En los autos caratulados “Cáceres, Damián Eduardo c/ Ditas S.A. s/ Despido”, la parte demandada apeló la resolución de grado en cuanto consideró que el telegrama rupturista no se acogía a las exigencias que prevé el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo y que los dichos esbozados al contestar demanda con el fin de completar la causa rescisoria, debían ser considerados extemporáneos.
Las magistradas de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron en primer lugar que “el art. 243 de la LCT establece que el despido por justa causa dispuesto por el empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, especificando que “ante la demanda que promoviere la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”.
Con relación al presente caso, las camaristas sostuvieron que “el anoticiamiento rescisorio incumple visiblemente con los recaudos de claridad exigidos a la hora de expresar los motivos en que se funda la decisión de disolver el contrato de trabajo por justa causa, ya que si bien se imputaron causales diferentes, ninguna de ellas exhibe alguna precisión en orden a individualizar los hechos en que se funda la imputación, que ha sido realizada de un modo sumamente vago y genérico”.
En el fallo dictado el 12 de julio pasado, las Dras. Graciela González y María Cecilia Hocki determinaron que “la referida comunicación no contiene mención de cuáles habrían sido los tres apercibimientos”, así como tampoco “describió el hecho, ni el momento en el que habría generado un mal modo para dirigirse a la “conducción de la firma” ni expresó a la persona involucrada en un aspecto fáctico que, reitero, no especifica”.
Al confirmar la resolución recurrida, la mencionada Sala concluyó que “corresponde considerar que el despido dispuesto carece de justa causa y debe ser indemnizado en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT”.
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