Establecen Alcance de la Limitación de los Actos de Administración de la Persona Inhabilitada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que la persona declarada inhabilitada se encuentra facultada para realizar tareas remuneradas y que la limitación de los actos de administración no alcanza al manejo de sus ingresos mensuales, de los que podrá disponer sin necesidad de supervisión, pues la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar de la persona.

 

En los autos caratulados “H. L. M. s/ insania”, la Defensora de Menores e Incapaces apeló la resolución del juez de grado, al considerar que las limitaciones establecidas en forma absoluta para que L. M. H. realice tareas remuneradas y maneje adecuadamente su patrimonio se contrapone con los alcances del instituto de la inhabilitación y al espíritu de la norma del artículo 152 bis del Código Civil.

 

Los magistrados que conforman la Sala G explicaron que “la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (cf. art. 1º de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de la persona y sujeta a exámenes periódicos (cf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378”.

 

Sentado ello, los camaristas explicaron que en el presente caso se observa la evolución favorable experimentada por L. M, destacando “el desarrollo positivo de su capacidad que se manifiesta en su vida cotidiana por la realización de tareas domésticas -que comparte con su grupo conviviente-, en su actividad laboral -que desarrolla atendiendo el comercio familiar-, y en el manejo de sumas de dinero (que percibe por su trabajo y por la pensión no contributiva de la que es beneficiaria y para cuyo cobro utiliza tarjeta bancaria) que destina para cubrir sus necesidades básicas”.

 

En tal sentido, el tribunal consideró que “no puede pasar inadvertida la importancia que tiene el hecho que L. M. H. disponga por sí los haberes que percibe, con indudable beneficio para su inserción social, el incremento de su autonomía y su eventual rehabilitación (cf. principio 9, cuarto párrafo de los Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas por res. 46/119, del 17 de diciembre de 1991; art. 12, incs. 4 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por ley 26.378)”.

 

En la resolución del 10 de septiembre del presente año, la mencionada Sala concluyó que “dado que la formulación de la limitación patrimonial relativa a la adecuada administración de sus ingresos y la posibilidad reconocida para administrar sumas importantes de dinero con supervisión familiar puede dificultar su interpretación, resulta conveniente su reformulación, en tanto el reconocimiento de sus aptitudes resulta de innegable provecho para quien ha sido declarada inhabilitada”.

 

 

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