Establecen Alcance de las Facultades Precautorias Derivadas del Régimen Patrimonial del Matrimonio

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó una medida precautoria tendiente a obtener un pedido de informes sobre la cuenta bancaria de quien se sospecha que estaría manteniendo una relación afectiva con el demandado, debido a que las facultades precautorias derivadas del régimen patrimonial del matrimonio no habilitan la adopción de cautelas respecto de bienes de terceros ajenos al proceso.

 

En la causa "B. C.R. – V. R.B. en autos: V. R. B. C/ B. C.R. y Otro s/ medidas precautorias", la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia que desestimó un pedido de informes una cuenta bancaria de una persona ajena al proceso, respecto de quien la recurrente invoca que sería alguien que estaría manteniendo una relación afectiva con el demandado.

 

Los magistrados que componen la Sala B explicaron que “las amplias facultades precautorias que se derivan de los derechos nacidos del régimen patrimonial del matrimonio, no habilitan la adopción de cautelas respecto de bienes de terceros ajenos al proceso, aunque más no fueran meramente informativas”.

 

En dicho marco, los camaristas decidieron rechazar la apelación presentada, argumentando que la actora debe ajustar “su actuación a las numerosísimas medidas que permite el sistema legal en el marco de los arts. 233 y 1295 del Código Civil”, así como también “ejerciendo las acciones integrativas del patrimonio ganancial en el supuesto de advertir la existencia de actos simulados o defraudatorios”.

 

En la resolución adoptada el 12 de noviembre pasado, el tribunal decidió declarar la deserción del recurso, debido “a la ausencia de reproche idóneo y suficiente de lo ya resuelto por la magistrada de grado, y la ausencia de refutación eficiente del carácter de tercero ajeno al proceso de la Sra. M.N. L., cuya vinculación afectiva, profesional y/o comercial con el demandado en nada modifican lo decidido”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, los jueces aclararon que “el art. 265 del Código Procesal impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo que significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión”, por lo que “incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo intelectual que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación juridical”.

 

 

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