Establecen Cómo Deben Regularse los Honorarios de los Profesionales que No Intervinieron en el Acuerdo Transaccional

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no puede tomarse en cuenta el monto de la transacción con respecto a la determinación de la retribución de los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin y de adoptarse otro criterio, ello significaría un menoscabo del derecho a la justa retribución.

 

En la causa “Somoza Carlos Alberto c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ ordinario”, la demandada apeló la regulación de honorarios a favor del perito ingeniero mecánico que considera elevados en tanto el acuerdo arribado ascendía a la suma de 22 mil pesos. Por su parte, el contador apeló su regulación de honorarios agraviándose al estimar que el desistimiento de la actora se trató de un acto conciliatorio con la espuria finalidad de evadir sus obligaciones para con los peritos y con el Fisco.

 

Al analizar el presente caso, los jueces que conforman la Sala B recordaron que en anteriores pronunciamientos, dicha Sala sostuvo, en criterio avalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “el monto de la transacción no podía constituir el pie regulatorio, para los profesionales que no hubieran participado del acuerdo”.

 

Sin embargo, los magistrados ponderaron que “el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. C.S.J.N, 11-4-2006, in re "Murguía Elena Josefina c/Green Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato"), aconsejó en su oportunidad variar la postura sostenida por esta Sala”, a partir de lo cual “comenzó a decidirse que los emolumentos debían ser fijados en relación a la suma pactada en los acuerdos transaccionales”, debido a que “al establecer el monto final del juicio la transacción, también fijaba la base a tener en consideración a los fines de practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes”.

 

A pesar de ello, los camaristas especificaron que “la aplicación rigurosa de tal criterio conduce en algunos casos -como el examinado- a resultados disvaliosos, cercenando y atentando contra la justa retribución de los profesionales que, habiendo intervenido en el proceso -en cualquiera de sus etapas y con determinadas expectativas-, finalmente no forman parte del acuerdo transaccional que los concluye”.

 

Al adoptar este criterio, los jueces aclararon que si bien “en orden a la seguridad jurídica y al valor intrínseco de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales deben conformar y acatar sus decisiones; este deber no es absoluto”, debido a que “pueden los tribunales inferiores apartarse de las decisiones del Más Alto Tribunal, en tanto existan motivos que justifiquen esa separación y se expresen las razones de la doctrina divergente”.

 

Sentado lo anterior, el tribunal explicó que de acuerdo al artículo 851 del Código Civil “la transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a los terceros ni a los demás interesados”, frente a lo cual, “el acuerdo transaccional celebrado sin participación del o de los profesionales que asistieron a las partes, convierte a éstos en terceros, de conformidad con los directivas contenidas en el cciv 1195 y 1199”.

 

En relación a este punto, los magistrados resaltaron que “si bien es asimilable a la sentencia por sus efectos, el valor allí establecido para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto”, mientras que “no puede quedar comprendida la retribución de los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin”, debido a que ello significaría un menoscabo del derecho a la justa retribución.

 

En la sentencia dictada el 26 de noviembre pasado, la mencionada Sala explicó que “si bien el acuerdo transaccional es asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella”.

 

Como consecuencia de esto, los camaristas determinaron que “el valor allí determinado para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él”.

 

Tras remarcar que “la inoponibilidad consiste en una facultad específica concedida por la ley a una persona, por el hecho de ser ajena a una actuación perfectamente válida, para que, sin necesidad de impugnarla, pueda actuar en defensa de sus intereses como si tales actos no se hubieran producido”, los magistrados juzgaron que “esta categoría de terceros, integrada por los profesionales que no tuvieron participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional (cualquiera hubiera sido su rol en el proceso), no puede verse afectada por dicho acto jurídico”.

 

Con relación al presente caso, la Cámara resolvió que al no haber intervenido los peritos en el acuerdo, este no les resulta oponible. A raíz de ello, la Sala B decidió desestimar el agravio de la demandada y estableció que a los efectos de determinar la base regulatoria para revisar los honorarios de ambos auxiliares, se considerará al monto del juicio integrado por el capital y los intereses devengados hasta la fecha del auto regulatorio de primera instancia.

 

 

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