La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que la urgencia para invocar la aplicación del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene que obedecer a circunstancias o hechos imprevistos, no siendo suficiente la mera invocación de la perentoriedad de los plazos.
En la causa “Pallaro Luis c/Arena Francisco s/ daños y perjuicios”, la Sala J señaló que “la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la urgencia para invocar la aplicación del art. 48 del Código Procesal tiene que obedecer a circunstancias o hechos imprevistos, no siendo suficiente la mera invocación de la perentoriedad de los plazos”, debido a que “la facultad prevista en el art.48 citado es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, admitiéndose la gestión sólo ante la premura del tiempo, cuando quien pretende valerse de ella se encuentra en real situación de tener que cumplir con una carga no previsible”.
En tal sentido, los magistrados remarcaron que “esta norma acuerda a terceros, en casos urgentes, la facultad de tomar intervención en el juicio por alguna de las partes sin acompañar los instrumentos que acrediten la personalidad, constituyendo una excepción al principio general consagrado en el art. 47 del Código Procesal”.
En la sentencia del, los magistrados señalaron que incluso cuando se trate de un plazo perentorio como ocurre en el presente caso, “la urgencia objetiva que autoriza la actuación del gestor se refiere a situaciones acaecidas en ocasión del emplazamiento del juicio, pero no durante la secuela de una causa ya en trámite, pues en el caso deben tomarse las providencias para peticionar mediante apoderado”.
En base a lo explicado, los jueces resolvieron que “la imposibilidad de la actora de presentarse a firmar por causas de lejanía o de ausencia de esta Ciudad el escrito de contestación del memorial, no constituye una razón suficiente para invocar dicha franquicia, pues el interesado, ante el estado del proceso debió tomar los recaudos necesarios para encontrarse en situación de poder cumplir con las cargas procesales que correspondía”, remarcando que “tanto un recurso de apelación como la contestación del memorial es una contingencia procesal absolutamente conocida (conf. art.246 del Código Procesal) y por lo tanto, previsible”.
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