En la causa “Lee, Young Min y otros c/ Park, Yong Joo y otros s/ Desalojo por falta de pago”, la demandada apeló la resolución de primera instancia en cuanto admitió la sustitución de los actores con la sola presentación del certificado.
Cabe señalar que el juez de grado tuvo por sustituida a la parte actora con quienes se presentaran en la audiencia, tras ponderar el certificado en el que la Escribana J. informa que la finca de marras ha sido vendida mediante escritura, a la vez que informa que se encuentra en trámite de inscripción por ante el Registro de la Propiedad Inmueble.
Por otro lado, al presentarse tal constancia, la demandada dejó expresado en la audiencia que solicitaba en su totalidad original o copia de la escritura mencionada en dicho certificado para poder hacer valer los derechos.
Los jueces que integran la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvieron que “el artículo 44 del rito regula la sustitución de parte durante la tramitación del proceso en supuestos en que una de ellas enajenare el bien objeto del litigio, extremo que se quiere hacer valer en autos”, remarcando que esta norma dispone que “el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario, supuesto éste último que ciertamente no se configura en el “sub examen””.
Sentado lo anterior, los Dres. Oscar José Ameal, Osvaldo Onofre Álvarez y Beatriz Alicia Verón entendieron que “no puede extraerse de los términos de la audiencia referida que la contraria hubiera expresado su conformidad”, sumado a que “un certificado no acredita – sin más- la transferencia de dominio sobre un bien inmueble, en tanto resulta necesario al menos adunar la escritura traslativa de dominio debidamente inscripta –en original o copia-, o bien un certificado de dominio actualizado que dé cuenta sobre tal extremo”.
En el fallo dictado el 29 de junio del presente año, la mencionada Sala concluyó que “la hipótesis que consideramos no es –en este estado y condiciones- un supuesto de sustitución de parte, razón por la que habrán de admitirse los agravios del recurrente”, revocando de este modo la resolución recurrida.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law