En los autos caratulados “M., C. J. y otro c/ B., J. y otro s/ Ordinario s/ Incidente de tasa de justicia”, fue apelada la decisión que impuso una multa del 50% de la tasa de justicia a la sucesión de C. A. M. en su carácter de coactora del proceso principal.
Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron en primer lugar que el artículo 1º de la Ley 23.898 establece que "todas las actuaciones judiciales...estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo excepciones dispuestas en ésta u otro texto legal", mientras que por su parte el art. 9 inc. a) dispone que: “la tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia…en los casos comprendidos en los incisos a)…del art. 4° [v. gr. los juicios en los que se reclaman sumas de dinero]…en el acto de iniciación de las actuaciones o reconvención”.
En base a ello, los camaristas puntualizaron que “el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (art. 9° inc. a, Ley n° 23.898)”, por lo que “su pago debe efectuarse al iniciarse el pleito, en el caso al formularse la reconvención con prescindencia de las ulterioridades del proceso”.
En relación a la presente causa, los Dres. Tévez y Barreiro juzgaron que no le asistía razón al recurrente, dado que “frente a la intimación cursada en los términos del art. 11 de la ley 23.898, la accionante si bien invocó su voluntad de pago ofreciendo cubrir el importe de la tasa con ciertos fondos depositados en otra actuación judicial seguida entre las mismas partes, lo cierto es que dicha modalidad fue rechazada por el magistrado, haciendo efectivo el apercibimiento previsto en el citado artículo, recordándole al recurrente el modo de ingreso de la tasa conforme fuera indicado en su oportunidad por el magistrados”.
En el fallo dictado el 20 de marzo pasado, la mencionada Sala entendió que “cupo en su caso, arbitrar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la manda dispuesta y evitar el incumplimiento sancionado”, añadiendo a lo expuesto que “no cambia las cosas, lo dispuesto por el art. 13 de la ley 23.898, por cuanto de las actuaciones “Masur, Carlos Jorge y otro s/ Balari, José y otro s/ ordinario s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, expte n° 79793/2014/1, surge que las mismas concluyeron por caducidad de instancia, razón por lo cual nada agrega a lo expuesto”.
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