Establecen cuándo procede el embargo preventivo en los términos del art. 62 inciso a) de la Ley 18.345 ante el supuesto vaciamiento de la empresa empleadora

En el marco de la causa “Matías, Osvaldo Aparicio c/ Containers Services S. R.L. s/ Medida cautelar”, el magistrado de primera instancia hizo lugar al embargo preventivo en el contexto del artículo 62 inciso a) de la Ley 18.345, por estimar acreditados los extremos exigidos para su procedencia.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado otorgó eficacia a la prueba instrumental consistente en la carta documento rescisoria y, a los testimonios que trajo el actor.

 

Ante la apelación presentada por la demandada contra dicho pronunciamiento, los jueces que integran la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que los testimonios brindados por los testigos “son insuficientes para tener por demostrado lo argumentado en el inicio acerca del vaciamiento de la empresa, de la cesación de pagos de sus obligaciones y de la venta de activos con el fin de insolventarse, tales circunstancias les restan, además, la eficacia probatoria pretendida para probar el peligro en la demora, siendo insuficientes para tener por configurado tal recaudo”.

 

En tal sentido, los camaristas determinaron que “no se demostró sumariamente la materialización de una disminución patrimonial de la demandada o cualquier otro supuesto de los descriptos en los artículos 62, inciso a), 209 y 210 C.P.C.C.N.”.

 

A su vez, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino sostuvieron que “en la medida en que el patrimonio de cualquier persona no es un conjunto estático de bienes, la salida de alguno de ellos supone el ingreso de otros, de la misma o diversa naturaleza”, puntualizando que “tal circunstancia no significa, por sí misma, la insolvencia del titular”, y “menos aún, la insolvencia fraudulenta”.

 

En el fallo dictado el 7 de mayo del presente año, los magistrados explicaron que “ello podría ocurrir si el precio de las enajenaciones no fuera incorporado al patrimonio”, lo cual “sería la conducta reprochable por ilegítima”, mientras que “se ha dicho que tal cosa haya ocurrido, ni que la empleadora haya promovido, aprobado o realizado, actos de enajenación tendientes a consumar el “vaciamiento” en perjuicio de los eventuales acreedores”, dejando sin efecto la resolución recurrida.

 

 

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