Establecen cuándo procede la acumulación de acciones para las causas en las que se solicita la declaración de nulidad de asambleas sucesivas de la misma sociedad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no procede la acumulación de acciones previstas en el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si en cada uno de los expedientes se han impugnado diversas decisiones adoptadas en diferentes asambleas de la misma sociedad, inherentes a distintos ejercicios económicos.

 

En la causa Contreras Lucas y otros c/ Contreras Hermanos S.A. s/ ordinario”, la demandada apelo la resolución de grado que rechazó su pretensión orientada a que se disponga la acumulación de las presentes actuaciones con otras homónimas.

 

Los jueces de la Sala D recordaron que “de conformidad con lo establecido por el cpr 188, la acumulación de procesos resulta procedente cuando sea admisible la acumulación subjetiva de acciones en los términos del cpr 88 y siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros”.

 

A su vez, agregaron que se requiere que “(i) que los procesos se encuentren en la misma instancia; (ii) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en razón de la materia; (iii) que puedan sustanciarse por los mismos trámites, y (iv) que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuviesen más avanzados”.

 

En base a tales lineamientos, los camaristas explicaron que “si bien no puede desconocerse la vinculación existente entre las causas, lo cierto es que (i) no todas tienen el mismo objeto procesal, (ii) en cada uno de los expedientes se han impugnado diversas decisiones adoptadas en diferentes asambleas, inherentes a distintos ejercicios económicos, y (iii) cada uno de los pleitos se encuentra transitando distintas etapas procesales”.

 

En la resolución dictada el 24 de noviembre pasado, el tribunal recordó que “el inciso 4° del art.188 del código de rito establece, como requisito fundamental para la acumulación procesal, que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados”.

 

Sumado a ello, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia  y Juan José Dieuzeide agregaron que “el Máximo Tribunal tiene dicho que la acumulación podrá ordenarse en cualquier etapa del proceso, hasta quedar la causa en estado de dictar sentencia, dejando a salvo el hecho de que procederá siempre que fuere admisible con arreglo a lo dispuesto en el referido inc. 4 del art. 188 del CPCC, esto es, que el estado de las causas lo permita en cuanto a su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados (CSJN, Fallos 313:397; 314:811, entre otros)”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala ponderó que “el primero de los juicios cuya acumulación se persigue fue iniciado hace casi tres años y se encuentra en plena etapa de prueba, en tanto que el restante, donde fue dispuesta la intervención de la sociedad demandada en grado de veeduría, fue iniciado hace ya dos años”, concluyendo que “la demora que en el trámite de dichas causas traería aparejada la pretendida acumulación con este proceso, en el que recién fue trabada la litis”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, los magistrados entendieron que “diferir el tratamiento de la primigenia causa hasta tanto se encuentren todas en estado de dictar sentencia, implicaría que por el transcurso del tiempo podrían producirse nuevos cierres de estados contables, asambleas y - eventualmente- futuras impugnaciones societarias que conllevarían a la indefinición sine die del caso; lo cual resulta inadmisible”.

 

Al ratificar lo decidido en la instancia de grado, los camaristas puntualizaron que “el hecho de que la totalidad de los pleitos tramiten por ante el mismo juzgado y exista una unidad intelectual de apreciación despeja, per se, la posibilidad de que existan pronunciamientos contradictorios, cual auguró el recurrente”.

 

 

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