Establecen cuándo resulta procedente el lanzamiento anticipado dispuesto por el art. 680 bis del Código Procesal

En el marco de la causa “L. 353 S.A. c/ Z., G. P. y otro s/ Art. 250 C.P.C. – Incidente Civil”, los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “a los fines de proceder al lanzamiento anticipado que el artículo 680 bis del Código Procesal establece -y más allá de la postura que se asuma en torno a la naturaleza jurídica de la medida- “el derecho invocado debe tener la suficiente apariencia de verdadero como para prever que en el proceso principal pueda declararse la certeza de su existencia”.

 

En tal sentido, los camaristas señalaron que “no se trata de exigir una prueba plena y concluyente, ni se impone al tribunal el deber de realizar un examen jurídico riguroso, como es indispensable para resolver el pleito, sino que el derecho invocado presente o no “apariencia de verdadero”, tanto más cuanto que el ordenamiento procesal acuerda a las medidas de esta índole carácter esencialmente provisional, pues reexaminadas que puedan ser, nada obsta a enmendar, modificar y aún revocar lo que fuere menester y resultar justo”.

 

Sentado ello, los magistrados precisaron que “si bien la verosimilitud requerida debe ser entendida como la probabilidad de que exista, y no como una incontrastable realidad (lo que se evaluará en la etapa procesal oportuna) la resolución recurrida habrá de mantenerse”.

 

En la sentencia dictada el 23 de noviembre del corriente año, los Dres. Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez  entendieron que “surge del examen de las constancias de autos, la existencia de hechos controvertidos que obstan a la viabilidad de la pretensión esgrimida por la actora”, concluyendo que “no se encuentra acreditada suficientemente a los fines exigidos, la verosimilitud del derecho”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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