Establecen Cuantía que Debe Tomarse en Cuenta a los Efectos de la Inapelabilidad por el Monto del Proceso

Al considerar mal concedido un recurso de apelación presentado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal determinó que a los efectos de la inapelabilidad por el monto del proceso, se debe tomar en cuenta la cuantía inicial de la pretensión, sin considerar los accesorios o posibles incrementos que el Tribunal estime viables por una valoración posterior.

 

En el marco de la causa “Guinzburg Jorge Ariel c/ Estado Nacional - DGI-Resol. 308/05 s/ Dirección General Impositiva”, la juez de grado había rechazado la demanda interpuesta por el actor contra la medida mediante la cual había sido intimado al pago de la suma de 2.178,09  pesos en concepto de intereses resarcitorios por pagos fuera de término del Impuesto sobre los Bienes Personales, correspondientes a los anticipos Nº 1, 2 y 3 del período fiscal 1999.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada sostuvo que el actor no había desvirtuado la presuncón de legitimidad del acto impugnado, a la vez que señaló que la misma cuestión ya había sido tratada en oportunidad de ser rechazada la defensa de inhabilidad de título opuesta por aquél en el proceso de ejecución que había tramitado en el juzgado Nº 9 del fuero, encontrándose firme dicha decisión.

 

El voto mayoritario de la Sala III explicó en primer lugar al analizar el presente caso, que correspondía determinar si resultaba formalmente admisible la apelación contra la sentencia de grado.

 

En tal sentido, recordaron que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de $ 20.000" (texto según Ley Nº 26.536)”.

 

Dicho voto remarcó que en el presente caso el monto cuestionado asciende a la suma de $ 2.178,09 , el cual corresponde a intereses resarcitorios por pago fuera de término de anticipos del impuesto sobre los bienes personales, determinados por el Fisco en virtud de un acto administrativo de alcance individual.

 

En tal sentido, la mayoría del tribunal remarcó que “agotada la vía administrativa, y promovida la demanda judicial, la jueza de primera instancia rechazó la pretensión impugnatoria, de modo que el monto cuestionado está dado por la cifra precedentemente indicada”.

 

En base a ello, el voto mayoritario entendió que “la sentencia de grado resulta inapelable con arreglo a la norma procesal antes transcripta”, ya que “a los efectos de la inapelabilidad por el monto del proceso, se debe tomar en cuenta la cuantía inicial de la pretensión, sin considerar los accesorios o posibles incrementos que el Tribunal estime viables por una valoración posterior”.

 

A ello añadieron que “la limitación económica mencionada está instituida no sólo en interés de las partes, sino primordialmente del Estado, pues la extensión ilimitada de un litigio de escasa significación económica tiene como consecuencia un exceso de trabajo para los tribunales y una dilapidación de tiempo y dinero para los litigantes”.

 

En la sentencia del 15 de diciembre de 2011, la mayoría de la mencionada Sala resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo establecido por el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

 

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