En la causa “EDESAL S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y otro s/ impugnación de actos administrativos”, la parte actora se opuso a la liquidación de intereses practicada por la Dr. A. M. A. B, por considerar que la obligación se encontraba prescripta en mérito a lo normado por el arto 4032, inc. 1°, del Código Civil; y los arts. 2537, párrafo segundo, y 2562¡ inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación. A su vez, solicitó que se rechazara el reclamo de los intereses en cuestión, toda vez que habría depositado los honorarios correspondientes el 14 de noviembre de 2013 razón por la cual entiende que no existió demora alguna imputable a su parte.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “en virtud de la previsión contenida en el art.2537 del Código civil y Comercial de la Nación, resulta aplicable al caso la doctrina de esta Corte en materia de prescripción de honorarios según la cual debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto -como ocurre en el sub lite- se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1°)”.
En base a ello, el Máximo Tribunal entendió que “a la fecha no ha transcurrido el plazo decenal indicado, razón por la cual la defensa de prescripción opuesta no puede prosperar”.
Por otro lado, los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carlos Fernández Rosenkratz sostuvieron que “tampoco corresponde hacer lugar a la oposición al pago de los intereses”, recordando que dicho tribunal “ha sostenido que para detener su curso no basta con el solo depósito judicial del monto adeudado (Fallos: 314:1000)”, dado que “ese depósito no extingue la obligación”, a la vez que “para ello, además de ser íntegro, debe ser comunicado al acreedor”.
En la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017, la Corte remarcó que “el transcurso del tiempo y las consecuencias que se derivan de ello no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (conf. Fallos: 339:725)”.
Tras remarcar que “de acuerdo con la previsión contenida en el art. 49 de la ley 21.839, los intereses resultan procedentes desde el momento en que el deudor incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación”, los magistrados concluyeron que “dicha situación se configuró, en el sub lite, una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor”, por lo que “los réditos reclamados son el resultado directo del actuar de la obligada al pago, que impidió a la acreedora percibir en el tiempo legal establecido las sumas adeudadas y hace responsable a aquella de todas las consecuencias derivadas de esa situación”.
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