Establecen que la articulación del caso federal efectuada por primera vez al interponer el recurso extraordinario resulta tardía

Tras resolver que lo atinente a la interpretación de las normas de la ley 24.522 es propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisó que la articulación del caso federal efectuada por primera vez al interponer el recurso extraordinario resulta tardía.

 

En la causa “Vall Ros Internacional S.A. s/ Concurso preventivo”, la concursada presentó recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala D que revocó el pronunciamiento de la anterior instancia que rechazó la oposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos a que la deudora cobrara la suma depositada en autos en concepto de remanente de una subasta.

 

Los jueces que integran dicha Sala señalaron en primer lugar “en relación al cuestionamiento efectuado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y por la sindicatura relacionado con la oportuna introducción de la cuestión federal, debe comenzar por señalarse que la articulación del caso federal efectuada por primera vez al interponer el recurso extraordinario resulta tardía, pues esta debe realizarse en la primera ocasión posible en el curso del proceso, ya que tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes constituyen eventos previsibles que obligan a su planteo oportuno a fin de dar oportunidad a los jueces del pleito para que lo examinen y decidan”.

 

De todos modos, los camaristas destacaron que “soslayando por vía de hipótesis tal óbice la solución no variaría, habida cuenta que se aprecia que el recurso es igualmente improcedente habida cuenta que la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria”.

 

En el fallo dictado el 11 de octubre del corriente año, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo consideraron que “tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de "arbitrariedad" invocada”.

 

Al desestimar el recurso extraordinario planteado, la mencionada Sala concluyó que “lo atinente a la interpretación de las normas de la ley 24.522 es propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48”.

 

 

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