Establecen que los Menores Impúberes No Pueden Por Sí Mismo Actuar en un Proceso en Calidad de Parte

Al determinar que las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la ley 26.061, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que los menores impúberes son incapaces absolutos, no pueden realizar por sí mismo actos jurídicos, como sería la designación y remoción de un letrado patrocinante, así como la actuación por derecho propio en un proceso, en calidad de parte.

 

En los autos caratulados "Recurso de hecho deducido por la Defensa Oficial de M. S. M. en la causa M., G. c/ P., C.A.", al resolver sobre su procedencia, el Máximo Tribunal explicó que “las prescripciones de la ley 26.061 deben ser interpretadas y aplicadas en forma integral con arreglo a nuestra legislación de fondo”.

 

La Corte determinó que “las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”.

 

En base a ello, en la sentencia del 26 de junio del presente año, el Máximo Tribunal concluyó que “de acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos (art. 54, inc. 2º del Código Civil), como sería la designación y remoción de un letrado patrocinante, así como la actuación por derecho propio en un proceso, en calidad de parte”.

 

En base a ello, el Alto tribunal decidió declarar procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario presentado y confirmar la sentencia apelada.

 

Por su parte ,los Dres.  Lorenzetti y Maqueda explicaron en su voto que “la circunstancia de que no resulte menester, en el sub examine, que la menor intervenga en las actuaciones en carácter de parte dadas las particularidades que presenta el caso, no resulta óbice para que pueda ejercer su derecho a ser asistida por un letrado que represente sus intereses en los términos de los arts. 12, inc. 2 , de la Convención sobre los Derechos del Niño; 27, inc.c , de la ley 26.061 y 27 de la reglamentación aprobada por el decreto 415/2006”.

 

Dicho voto remarcó que “la ley 26.061, que establece un sistema de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, debe ser interpretada no de manera aislada sino en conjunto con el resto del plexo normativo aplicable, como parte de una estructura sistemática, y en forma progresiva, de modo que mejor concilie con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia, allí previstos”.

 

En vitur de ello, los magistrados ratificaron que “las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos, no han sido derogadas por la ley 26.061 y no conculcan los estándares internacionales en la materia”.

 

 

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