Establecen requisitos para que proceda una diligencia preliminar tendiente a obtener la exhibición de la documentación de un consorcio de propietarios

En los autos caratulados “A., C. E. c/ A. S. SA s/ Diligencias preliminares”,  la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que denegó las diligencias preliminares pretendidas.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado examinó la cuestión, tanto desde la óptica del art. 323 (inc. 5) del Código Procesal como del art. 326 del mismo código, enfatizó el carácter restrictivo de la admisibilidad del instituto, concluyó por señalar que en especie la pretensora no aspira a fundar una acción posterior y que no ha mediado negativa de la accionada en suministrar la información requerida.

 

En el presente caso,  la demandante en su carácter de propietaria de una unidad funcional pretende que se disponga la exhibición de la totalidad de la documentación de los últimos tres años del Consorcio de Propietarios bajo apercibimiento de allanamiento y auxilio de la fuerza pública.

 

Los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ponderaron que “la administración del consorcio no se ha negado a exhibir aquellos documentos de fecha posterior al mes de diciembre de 2016”, mientras que “sí, en cambio, se mostró reticente a hacerlo con la de época anterior y que correspondería al ejercicio de otros administradores, recordándole que por dichos períodos la rendición de cuentas se halla aprobada”.

 

Los camaristas precisaron que “la pretensora no manifiesta que habrá de demandar al consorcio o a su administración, sino que enfáticamente esgrime su derecho de información en su calidad de consumidora”, agregando que “el régimen de la propiedad horizontal crea entre los consorcistas un sistema especial de comunidad, con mira al beneficio común, en cuya esencia está la imposición a los miembros que lo integran tanto de ciertas restricciones y límites al dominio, como de determinadas cargas –tal la de contribuir a las expensas comunes- cuyo acatamiento es condición necesaria para asegurar el buen funcionamiento del régimen”.

 

Luego de recordar que “la facultad que asiste a uno de sus miembros de tener acceso a la documentación que registra el desenvolvimiento de dicha “comunidad” en los términos del art. 323, inc. 5° del Código Procesal”, los Dres. sostuvieron que “es aconsejable para evitar una mayor actividad jurisdiccional innecesaria recalcar que es preciso que la misma tenga un contradictor, y que atento la índole de la pretensión éste no puede ser otro que el consorcio de propietarios (dado que el administrador es sólo órgano, esto es, su representante legal, art. 2065, CCCN)”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala puntualizó que “en el presente caso la pretensión no ha sido dirigida contra el legítimo contradictor”, sumado a que “la petición ha sido formulada de modo general, sin que se invoque otra razón concreta que el derecho genérico a la información, y sin sustento en el ejercicio de una futura pretensión”.

 

En el fallo dictado el 16 de junio del corriente año, el tribunal concluyó que “la solicitud excede largamente el interés de la peticionante y que el recurso no puede tener favorable acogida”, confirmando así el pronunciamiento recurrido.

 

 

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