Establecen Responsabilidad de la Empleadora en los Términos del Art. 1113 del Código Civil por Acoso de Supervisores a la Trabajadora

Ante los acosos laborales y psicológicos impartidos por los supervisores a la trabajadora, quien también padeció acosos sexual, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la empleadora resulta responsable en los términos del artículo 1113 del Código Civil.

 

En el marco de la causa “G. L. M. c/ Limpiolux S.A. s/ accidente- acción civil”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda, agraviándose porque la sentenciante de grado, con la declaración testimonial de dos testigos, tuvo por acreditado el acoso denunciado por la trabajadora,  y porque se la condenó a pagar diferencias salariales, horas extras y daño moral.

 

Por otro lado, también se agravió la aseguradora, quien se quejó porque se la condenó en forma solidaria cuando el hecho, objeto del reclamo, deriva de una conducta imputable al empleador, de tipo dolosa y ajena a la naturaleza del trabajo.

 

La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda, al comprender que el trato persecutorio denunciado en la causa se encontraba acreditado por las constancias de autos.

 

Los jueces que integran la Sala III explicaron que “de la testimonial aludida surge claramente que ambos supervisores tenían un mal trato con los empleados, en especial, con la accionante, pues fueron contestes en describir el hostigamiento sistemático y recurrente con el que se le dirigían”, a la vez que “quedó fehacientemente acreditado que el supervisor Rojas acosaba sexualmente a la demandante”.

 

A su vez, los jueces determinaron en base a las declaraciones testimoniales de la causa, que “, quedó acreditado que la demandada tenía conocimiento de los hechos acaecidos, y que nunca tomó medidas a fin de que sus subordinados (R. y A.) cesaran con el hostigamiento, al menos, en relación con la actora”.

 

Por otro lado, los jueces declararon desierta la queja por las diferencias salariales, debido a que “no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto por la accionada, ya que en él no se indican en forma precisa y detallada los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior”.

 

En cuanto a la apelación de QBE ART S.A., quien se agravió al entender que se omitió valorar la absoluta falta de cobertura por el evento de autos, el cual encuentra ligazón incuestonable, en un obrar doloso del empleador, los camaristas resolvieron que correspondía declarar mal concedido el recurso deducido por la aseguradora.

 

Al tener en cuenta que el artículo 106 L.O. dispone que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187”, los camaristas entendieron que “la norma torna inapelables las sentencias y resoluciones judiciales - que implican planteos de fondo y de costas - en los que, como en el presente, el valor discutido es inferior a $ 6.000”.

 

Por su parte, la actora había apelado el monto fijado en concepto de indemnización por daño moral, la cual había sido fijada en la suma de 4 mil pesos.

 

Ante ello, los magistrados sostuvieron en la sentencia del 24 de agosto pasado que “a fin de determinarlo, corresponde tener presente cuál es la importancia que una afectación de este tipo puede implicar para una persona”.

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso “se trata de conductas ilícitas de las cuales fue víctima la actora durante el desarrollo del vínculo laboral, protagonizadas por quienes, por sus funciones jerárquicas, representaban al empleador en el lugar de trabajo; y los daños ocasionados resultan resarcibles por aquél por los hechos del dependiente, aun en ausencia de un vínculo contractual por las conductas del mismo (art. 1113, 1º párrafo, del Código Civil)”, los magistrados decidieron elevarla a la suma de $14.500.

 

Por último, los magistrados rechazaron el agravio de la actora relativo al rechazo de la indemnización del artículo 18 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que si bien cuando intimó a la demandada, invocó varias causales, entre ellas, la modificación del horario, no introdujo como injuria dicha causal.

 

En base a ello, y “toda vez que el despido dispuesto por la trabajadora no fue motivado por el cambio de horario de trabajo, no opera la presunción establecida en el artículo 178 de la LCT y en consecuencia”, los jueces determinaron que correspondía mantener lo establecido en la instancia anterior.

 

 

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