En los autos caratulados “Zamith de Passos Barros Gabriela Rocío c/ Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario”, la actora apeló la resolución que imprimió a las presentes actuaciones trámite ordinario y acotó el beneficio previsto por el artículo 53 de la Ley 24.240 a la eximición del pago de la tasa de justicia.
Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “art. 319 del Cpr. establece que todas las controversias que no tuvieren establecida una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario”, por lo que “queda sentada así, una regla general de la que sólo cabe apartarse cuando se está en presencia de una situación particular en la que la ley específicamente prevé una tramitación distinta”.
Con relación al presente caso, los magistrados señalaron que “de los hechos y del derecho contenido en la demanda, se desprende que el accionante ha basado su reclamo en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240, reformada por la Ley 26.361, que establece en su art. 53 que a los juicios promovidos con fundamento en esa normativa se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que el juez por resolución fundada y a pedido de parte, basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado”.
En tal sentido, el tribunal consideró que “el procedimiento abreviado -v.gr.sumarísimo- resulta ser la premisa general; a la vez que el apartamiento de la regla sólo procedería ante la configuración de dos extremos: la petición de parte y la mediación de especiales circunstancias fácticas que justifiquen excepcionar aquel trámite abreviado”.
Tras destacar que en el presente caso, la actora “inequívocamente requirió el juicio sumarísimo”, los magistrados entendieron que “la inexistencia de petición expresa tendiente a procurar la ordinarización del proceso habilitante del sucedáneo análisis jurisdiccional, gravita decisivamente, a criterio de esta Sala, sobre la cuestión y justifica sobradamente la revocación del criterio adoptado en la anterior instancia”.
Por otro lado, en relación al agravio relativo al beneficio de justicia gratuita, la mencionada Sala explicó que “debe reconocerse que el último apartado del art. 53 de la Ley n° 24.240 (T.O. por el art. 28 de la Ley n° 26.361) dispone que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o un interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita; facultando a la parte demandada la acreditación de la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.
En el fallo dictado el pasado 6 de agosto, los camaristas concluyeron que “el beneficio de justicia gratuita debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art.3 LDC) ya que conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal”, por lo que “desde esta conceptualización se ha propugnado la irrestricta gratuidad de los procesos que se inician en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, entendiéndoselo integrativo tanto del pago de impuestos y sellados de actuación -que concierne al acceso a la jurisdicción como de los demás gastos que genere la tramitación del proceso, tales las costas causídicas”, admitiendo de este modo la apelación presentada.
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