En los autos caratulados “Torres, Aldo Alejandro c/ Reviello Roberto Alfredo s/ Despido”, la demandada presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la sustitución de embargo solictada.
La magistrada de grado ponderó la oposición formulada por la parte actora respecto de la sustitución de embargo solicitada por la parte demandada y tuvo en consideración que el bien ofrecido para sustituir el embargo preventivo ordenado se encuentra ubicado en la Provincia de Buenos Aires, sumado a que podría verse disminuida prima facie la garantía del crédito del actor.
En su apelación, el recurrente consideró que la sintética valoración de la sustitución de la medida no tuvo en cuenta la implicancia de los daños que genera la cautelar trabada. En tal sentido, sostuvo que se debió juzgar de manera más amplia y abarcativa la cuestión arrimada, pues su parte no solo aportó la escritura del inmueble dado a embargo, sino también el certificado de domicilio actualizado, la valuación en el mercado inmobiliario y el certificado de inhibición de su persona.
Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “el art. 203 segunda parte C.P.C.C.N. autoriza al deudor a requerir la sustitución de un embargo, en tanto la nueva medida propuesta le resulte menos perjudicial y, a su vez, garantice a la actora que una potencial sentencia favorable no sea de cobro ilusorio y su análisis debe ser efectuado con carácter restrictivo, máxime a la altura del proceso en que se encuentra la causa”.
Sentado ello, los camaristas precisaron que “frente a la oposición de la parte actora corresponde analizar si con aquélla se garantiza suficientemente el derecho eventual de su parte”.
En relación a ello, los magistrados entendieron que “el recurrente no logra demostrar que el bien ofrecido a embargo constituya garantía suficiente para resguardar el crédito, sus accesorios y acrecidos”, remarcando que “la tasación es un dato meramente indicativo, pues sabido es que el valor de realización en un remate es sustancialmente inferior al valor que el bien podría obtener en el mercado inmobiliario”.
En la resolución dictada el 13 de abril pasado, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo destacaron que “tampoco se justifica la inexistencia de deuda en materia de impuestos inmobiliarios, tasas y servicios y contribuciones”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “la finalidad del instituto (no causarle un innecesario perjuicio al deudor y asegurarle el eventual derecho al acreedor), pero en la medida que se encuentre asegurado en principio el crédito diferido a condena en autos, lo que no se advierte en la causa, pues el bien dado a embargo no guarda suficiente paridad en torno del resguardo del crédito garantizado”, confirmando de este modo la decisión recurrida.
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