Explican Cómo Debe Computarse el Plazo de Prescripción Aplicable a la Acción Social de Responsabilidad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la iniciación del plazo de prescripción de tres años aplicable a la acción social de responsabilidad contra los administradores de una sociedad se produce con la violación de la obligación del administrador que configura el obrar antijurídico generativo de esas responsabilidades.

 

La sociedad actora apeló la resolución dictada por el juez de grado en los autos caratulados “Bellisona S.A. c/ Galíndez Pablo Carlos s/ ordinario”,  en cuanto admitió parcialmente la excepción de prescripción planteada por el demandado.

 

Al admitir parcialmente la excepción planteada, el juez de primera instancia consideró que la acción relativa a los actos imputados al ex director de la sociedad que hubiesen superado el plazo de los tres años contados desde la asamblea del 1/08/11, se encontraban prescriptos. 

 

Los jueces que integran la Sala D recordaron en primer lugar que la acción social de responsabilidad contra los administradores prescribe a los tres años, por aplicación del inciso 1 del artículo 848 del Código de Comercio.

 

En relación a ello, los camaristas explicaron que dicha norma “dispone que "el plazo de prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación", norma que, trasladada al marco de las responsabilidades, implica que la iniciación del plazo se produce con la violación de la obligación del administrador que configura el obrar antijurídico generativo de esas responsabilidades (Cabanellas de Las Cuevas Guillermo; "Los órganos societarios" tomo 4, pág. 432, Editorial Heliasta SRL, edición 1996)”.

 

Sentado ello, el tribunal confirmó lo resuelto en la instancia de grado, en cuanto admitió la excepción con relación a los actos cometidos por el administrador que hayan superado el plazo de tres años previstos en la norma citada, contados desde la asamblea celebrada el 1/08/11.

 

Si bien los jueces no desconocieron “la existencia de doctrina que fija el comienzo del curso de la prescripción para la acción social de responsabilidad a partir del momento en que la asamblea declara al administrador incurso en ella, por ser ese un requisito para su ejercicio”, aclararon en la sentencia del 15 de mayo pasado, que “adoptar esta postura implicaría dejar librado a la decisión del acreedor el comienzo del plazo de la prescripción, lo cual es inadmisible”.

 

Por último, los magistrados concluyeron al rechazar el recurso presentado, que “si la sociedad se demora en cumplir los pasos previos necesarios para interponer la acción social, es ella quien debe cargar con las consecuencias de su demora (Otaegui Julio; "Administración Societaria", pág. 409, Editorial Depalma, edición 1979)”.

 

 

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