Explican Cómo Debe Computarse el Plazo para Presentar el Recurso de Reposición contra la Sentencia de Quiebra

Al rechazar que el plazo para interponer el recurso de reposición contra la sentencia de quiebra había comenzado a correr a partir de la notificación ministerio legis de la  aludida sentencia porque el apelante se había presentado en el juicio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si bien la normativa falencial no dice expresamente cómo debía ser notificada esa sentencia, esa omisión debe ser integrada con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Concursos y Quiebras en cuanto manda publicar edictos.

 

En los autos caratulados "Coronel Raúl Enrique s/ quiebra s/ incidente de apelación (art. 250 CPCCN)", el fallido apeló la resolución de primera instancia que rechazó la reposición interpuesta contra la sentencia de quiebra por considerarla extemporánea.

 

El juez de primera instancia consideró al resolver del modo indicado, que el plazo para interponer dicho recurso había comenzado a correr a partir de la notificación ministerio legis de la aludida sentencia, fundando su conclusión en el hecho de que el apelante se había presentado en el juicio.

 

Los jueces que integran la Sala C hicieron lugar al recurso presentado. Al pronunciarse en ese sentido, los camaristas explicaron que de acuerdo al artículo 94 de la Ley de Concursos y Quiebras, el recurso allí previsto “debe ser deducido dentro de los cinco días de conocida la quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el quinto día posterior a la última publicación de edictos”.

 

Si bien los camaristas reconocieron que la norma no dice expresamente cómo debe ser notificada esa sentencia, entendieron que tal omisión debía ser integrada con lo dispuesto en el artículo 89 de la misma normativa en cuanto manda publicar edictos.

 

En dicho marco, los magistrados remarcaron que “establecido en el propio ordenamiento concursal un mecanismo –publicación de edictos- para canalizar la notificación de la quiebra erga omnes, forzoso es concluir que la ley introdujo en este punto una solución especial que, por ser tal, desplaza a la establecida en términos generales en el art. 273 inc. 5.”.

 

En tal sentido, el tribunal destacó en la sentencia emitida el 25 de junio pasado, que debía tenerse en cuenta que el propio artículo 94 establece que el plazo en cuestión comienza a correr a partir de los cinco días de esa publicación, lo que permite concluir que fue intención del legislador incluir dentro de los sujetos destinatarios de esa publicidad edictal al propio fallido.

 

En base a lo expuesto, y tras tener por descartado que el fallido haya tenido ese conocimiento anterior, y fuera de discusión que éste planteó la reposición dentro de los cinco días de la última publicación de edictos, la mencionada Sala concluyó que la interposición del recurso debía considerarse tempestiva y, por ende, la sentencia revocada.

 

 

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