Explican cuándo cabe rechazar la nulidad del escrito que carece de la firma del accionante y firmado únicamente por el letrado patrocinante

Ante la falta de denuncia por parte de la nulidiciente del perjuicio que la falta de firma del accionante en el escrito le habría ocasionado y la expresa ratificación del mismo por parte del actor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde desestimar el planteo de nulidad.

 

En los autos caratulados “Paissan Mario c/ Bernardez Stevopulos, Martha Andrea y otros s/ Incidente de apelación”, la demandada apeló la resolución desestimatoria de su planteo de nulidad. Cabe señalar que en la especie se solicitó la nulidad del escrito por carecer de la firma del accionante, habiendo sido suscripto únicamente por su letrado patrocinante.

 

Las magistradas que integran la Sala B explicaron que “sin soslayar que efectivamente la pieza en cuestión carece de la firma del actor, lo cierto es que, la recurrente no ha individualizado con la seriedad necesaria los perjuicios que dicha presentación pudo ocasionarle”.

 

Al señalar que “las peticiones realizadas en la presentación cuestionada podrían ser caracterizadas como de mero trámite”, el tribunal resaltó que “simplemente se solicitó la aclaración de ciertas cuestiones atinentes al auto de apertura a prueba dictado en la anterior instancia (referidos a la actuación de la perito tasadora en extraña jurisdicción y una observación a un punto de pericia ya resuelto) y al libramiento de oficios conforme las facultades que establece la ley 22.172”.

 

Por otro lado, las Dras. Matilde Ballerini, Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero destacaron que “es principio aceptado que toda nulidad procesal es esencialmente relativa, y que, por lo tanto, no procede cuando la misma es subsanable”, mientras que en el presente caso “el supuesto vicio que adolecía la presentación fue eficazmente subsanada a través de la ratificación expresa del accionante respecto de la actuación de su letrado patrocinante, hipótesis admitida de acuerdo a una interpretación armónica de los arts. 34 inc. 5 pto. II y 48 del CPr.”.

 

En base a lo expuesto, y “ante la falta de denuncia por parte de la nulidicente del perjuicio que el acto le habría ocasionado y la expresa ratificación del mismo por parte del actor”, la mencionada Sala resolvió el pasado 8 de junio, rechazar el recurso en cuestión.

 

 

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