Explican cuándo procede el embargo preventivo cuando la acción promovida se funda en el supuesto incumplimiento contractual por parte de un fideicomiso

En los autos caratulados “Ipexcom S.A. c/ Fideicomiso Holmberg 1966 y otros s/ Medida precautoria”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la medida cautelar orientada a trabar embargo sobre un inmueble.

 

Cabe señalar que la sociedad actora  y la demandada celebraron un “contrato de construcción” con relación a un edificio de departamentos. La recurrente alegó que demanda a un fideicomiso oportunamente conformado según ley 24.441, imputándole a los fiduciarios diversos incumplimientos contractuales y la falta de pago de ciertas deudas impositivas y conceptos que estaban a su cargo.

 

En este marco, la apelante sostuvo que solicitó la traba del embargo preventivo sobre el inmueble objeto del contrato de construcción que vinculara a las partes, a los fines de garantizar el cumplimiento de la eventual condena que habría de imponerse en la acción de fondo que, según denunció, consistirá en una demanda por incumplimiento contractual.

 

Los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “cuando la acción promovida se encuentra fundada en un contrato bilateral, para solicitar y obtener el embargo preventivo mencionado en el art. 209 incs. 2° y 3° del Código Procesal el interesado debe reunir los siguientes extremos: (i) justificación de la existencia de un contrato en la forma allí explicitada, y (ii) acreditación sumaria del cumplimiento del contrato por su parte, mediante cualquier medio de prueba, salvo que se ofreciese cumplirlo o que su obligación fuese a plazo”.

 

Por otro lado los camaristas aclararon que “la configuración formal de esos recaudos no habilita per se el otorgamiento inmediato de lo pretendido, en tanto es menester, además, la concurrencia de los presupuestos comunes a toda medida cautelar: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y, en su caso, la contracautela”.

 

Sentado ello, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo decidieron confirmar la resolución de grado, debido a que “no se ha logrado acreditar prima facie el debido cumplimiento de las prestaciones a cargo de la peticionaria, circunstancia que desdibuja la verosimilitud del derecho invocado”.

 

En la sentencia dictada el 6 de octubre del presente caso, el tribunal expuso que “el intercambio epistolar del que dan cuenta las constancias obrantes trasunta la existencia de un conflicto entre las partes y evidencia la recíproca imputación de incumplimientos de las obligaciones oportunamente asumida por los contratantes”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “el análisis conjunto e integrado de los elementos acompañados por la peticionaria, efectuado con las limitaciones propias de este estadio embrionario del proceso, conducen a concluir que los hechos en que se intenta sustentar la pretensión cautelar en cuestión no surge con suficiente grado de nitidez como para dar curso al embargo de que se trata”.

 

Al confirmar la decisión recurrida, los magistrados puntualizaron que “la complejidad de la cuestión en debate requiere el aporte y producción de diversos medios probatorios para desentrañar el escenario de confronte que luce prístinamente descripto en el ut supra mencionado intercambio epistolar”.

 

 

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