En la causa "Fortunato Pablo Daniel c/ José Cartellone C.C. S.A. y otro s/ accidente - acción civil", la magistrada de grado desestimó el pedido de sustitución de embargo preventivo solicitado por la sociedad demandada, exponiendo como argumentos que no se encuentra acreditada la solvencia de la compañía de seguros y el error al consignarse en la póliza el objeto del juicio.
A su vez, la magistrada de primera instancia entendió que resulta más ajustado a las pretensiones de la parte actora el embargo de sumas de dinero que un seguro de caución.
Los magistrados que integran la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo juzgaron que la oposición a la sustitución del embargo es improcedente.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas señalaron que “la sentenciante se ha limitado a señalar que no se encuentra acreditada la solvencia de la compañía de seguros, pero ni en el decisorio ni en su momento la parte actora sostuvieron que la aseguradora no tuviese autorización para funcionar en el mercado asegurador, ni que tuviese interdictada su operatividad en cuanto a la emisión de pólizas de caución”, lo cual “revela que el argumento central de la desestimación se sustenta en simples hipótesis de imposible comprobación a esta altura de los hechos, como lo sería también la eventual insolvencia en que pudiere incurrir la embargada”.
Por otro lado, los Dres. Víctor A. Pesino y Luis A. Catardo ponderaron que “la póliza, en sus aspectos formales, no ha sido cuestionada de los modos previstos legalmente, teniendo en cuenta que del instrumento surge que el asegurado es el Juzgado Nacional del Trabajo n° 58 y que la firma en el instrumento privado fue certificada notarialmente, por lo que adquirió la calidad de un instrumento público, el cual no requeriría ser reconocido y tendría fecha cierta respecto de los terceros”.
“En tal caso, no basta la simple negativa de la autenticidad del instrumento; quien pretende desconocerlo debe deducir la querella de falsedad (Código Civil y, normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Alberto Bueres-Elena Highton, 2C, página 178)”, remarcaron los magistrados en el fallo del 17 de octubre de 2014.
Sentado ello, la mencionada Sala también tuvo en cuenta que “el artículo 203 C.P.C.C.N. otorga al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, con la salvedad de que garantice el derecho del acreedor”.
Con relación al presente caso, el tribunal juzgó que “constituye garantía adecuada una póliza de seguro de caución-sustitución de medidas cautelares decretadas judicialmente- tomado con una compañía habilitada a ese efecto y con todos los recaudos fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación”.
Al revocar la resolución recurrida, los jueces destacaron que dicha póliza “cubre el monto que fijó la sentenciante al ordenar el embargo y obviamente, resulta menos lesiva que la inmovilización de sumas de dinero, que hacen al giro comercial de la firma, hasta el resultado final del pleito, máxime cuando la procedencia y, en su caso, importe de los créditos siguen siendo cuestiones litigiosas teniendo en cuenta el estado del proceso y que la compañía de seguros ha contestado la demanda”.
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