Luego de destacar que la recepción de prueba en segunda instancia es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el replanteo no procede si la resolución que la denegó se encontraba ajustada a derecho.
En los autos caratulados "Paradiso Mariano Ezequiel c/ club Belgrano asociación civil s/ ordinario", el actor solicitó el replanteo de la prueba informativa denegada.
Los jueces que componen la Sala D explicaron que “el art. 260 incs. 2° y 5° del Código Procesal dispone que el replanteo de prueba debe ser fundado, es decir, que –además de tratarse de una medida debidamente ofrecida en primera instancia– el escrito en el cual se lo formule debe contener con precisión y claridad las razones que lo fundamentan con el objetivo de evidenciar que el medio probatorio de que se trata fue mal denegado”.
En tal lineamiento, los magistrados precisaron que “la presentación que sostiene ese pedido debe constituir una verdadera impugnación contra la decisión que no admitió la prueba en cuestión”, lo cual significa que “no le basta al recurrente con mencionar las medidas denegadas, o caer en una crítica general sobre los perjuicios y violación de garantías del debido proceso, sino que es necesaria una crítica concreta y razonada de la resolución desestimatoria recaída en primera instancia, señalando los errores incurridos por el juzgador”.
Por otra parte, los camaristas destacaron que “la recepción de prueba en segunda instancia es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva (Kielmanovich, J. L., Código procesal civil y comercial de la nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, T. I, pág. 444 y jurisp. cit. en nota 1639; Fenochietto, C. E., Código procesal civil y comercial de la nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 92, parág. 6)”.
A ello, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide agregaron que “el replanteo no procede si la resolución que la denegó se encontraba ajustada a derecho (Jorge L. Kielmanovich, Código procesal civil y comercial de la nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, T. I, pág. 440)”.
En este marco, la mencionada Sala resolvió que “el pedido no habrá de receptarse, esencialmente porque el análisis de las constancias de la causa pone en evidencia de que en su momento el pretendiente no expuso los argumentos que ahora trae para justificar la producción de la prueba en cuestión (arg. art. 277, Código Procesal)”.
En la resolución dictada el 11 de agosto pasado, el tribunal ponderó que “no se trata de obtener por dicho medio datos de actos o hechos que resulten de la documentación, archivos o registros contables del informante (arg. art. 396, Código Procesal) sino información que, en realidad, debió traerse a la causa mediante prueba testimonial (art. 442, cód. citado)”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law