Se denomina humedales a las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea bajo no exceda de seis metros (Convención Relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas, firmada en Ramsar el 2 de febrero de 1971, modificada según el Protocolo de París del 3 de diciembre de 1982 y las enmiendas de Regina del 28 de mayo de 1987, a las que la República Argentina adhirió mediante leyes 23.919 y 25.335)[2].
El valor de los humedales radica en que funcionan como “control de crecidas/inundaciones” ya que almacenan grandes cantidades de agua durante las crecidas y reducen el caudal máximo de los ríos y, por ende, el peligro de inundación aguas abajo, “protección de tormentas”, “recargas de acuíferos” y “retención de sedimentos y agentes contaminantes”[3].
Un grupo de vecinos de la Ciudad de Gualeguaychú inició una acción de amparo con el objeto de que cesen las obras y se reparen los perjuicios ambientales producidos por la construcción de un proyecto inmobiliario en la ribera del Río Gualeguaychú.
El caso tuvo por objeto la prevención y cese de un emprendimiento inmobiliario, que comprende una fracción de terreno de 445 lotes, un proyecto de construcción de 200 unidades departamentales y un hotel de 150 habitaciones, lindero al “Parque Unzué”, en la margen del río Gualeguaychú, perteneciente al Municipio de Pueblo General Belgrano, justo enfrente a la Ciudad de Gualeguaychú.
Luego de transitar las instancias locales, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos (en adelante el “STJER”), rechazó la acción interpuesta.
El rechazo del STJER se fundó en cuestiones formales. El Alto Tribunal Provincial afirmó que la Municipalidad de Gualeguaychú había realizado una denuncia en sede administrativa con anterioridad a la interposición de la acción de amparo y que la pretensión del actor resultaba un “reclamo reflejo” al deducido por la comuna.
El referido tribunal entendió que el conflicto debía resolverse en sede administrativa y resaltó que el Gobernador de la Provincia de Entre Ríos había suspendido las obras mediante el decreto 258/2015.
Los actores accedieron a la revisión del fallo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante la “CSJN”) por vía de queja por denegación de Recurso Extraordinario Federal.
La CSJN dejó sin efecto la Sentencia del STJER por considerar, en síntesis:
- que el objeto de la acción de amparo era más amplio que el reclamo de la Municipalidad de Gualeguaychú,
- que constaba en la causa que se había producido una alteración negativa del ambiente aún antes de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental,
- la importancia del cuidado de las cuencas hídricas y los sistemas de humedales,
- que la sentencia del Alto Tribunal Provincial incurrió en una apreciación meramente ritual e insuficiente, al omitir considerar el derecho a vivir en un ambiente sano (art. 41 de la Constitución Nacional y art. 22 de la Constitución Provincial),
- que el Estado garantiza la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, prevención, utilización racional, de equidad intergeneracional, progresividad y responsabilidad (art. 83 Constitución de la Provincia),
- que la provincia tiene a su cargo la gestión y uso sustentable de las cuencas hídricas y los sistemas de humedales (art. 85 Constitución Provincial),
- que la cuenca hídrica es una unidad, y un sistema integral y que los humedales, cumplen una función vital en materia de control de crecidas e inundaciones,
- protección de tormentas, recargas de acuíferos y retención de sedimentos y agentes contaminantes,
- que los humedales cubren sólo el 2,6% de la tierra, registrándose actualmente una pérdida global del 54% de los mismos debida a la actividad antrópica.
- que en el caso, resultan de aplicación, no sólo los principios de política ambiental referidos, sino también en especial el principio precautorio – art. 4 ley 25.675, que tiene jerarquía constitucional en Entre Ríos.
El Fallo comentado recuerda que el paradigma jurídico que ordena la regulación del agua es eco-céntrico, o sistémico, y no tiene en cuenta solo los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como lo establece la Ley General del Ambiente (Fallos 340:1695, Considerando 13).
Ahora bien, tal vez lo más novedoso del fallo comentado es que, además de lo anterior, tiene en consideración dos principios novedosos de la especialidad: el principio “in dubio pro natura” y el principio “in dubio pro aqua”.
Durante el Primer Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), coorganizado por la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la UICN (WCEL, por sus siglas en inglés), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, la Organización de Estados Americanos, la Asociación Internacional de Jueces y otros socios, en abril de 2016 en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, se emitió la “Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental”.
En el marco de dicha declaración, en el capítulo “II. Principios generales y emergentes para promover y alcanzar la justicia ambiental a través del Estado de Derecho en materia ambiental”, como Principio 5 se expone el Principio In Dubio Pro Natura del siguiente modo:
“En caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales. No se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos”.
En el Octavo Foro Mundial del Agua llevado a cabo en Brasilia, Brasil, del 18 al 23 de marzo de 2018, se presentó la “Declaración de Jueces sobre Justicia Hídrica” conteniendo el principio In dubio pro aqua, bajo la siguiente formulación:
“Principio 6 – In dubio pro aqua. En congruencia con el principio In dubio pro natura, en caso de incertidumbre, las controversias ambientales e hídricas ante las cortes deberán resolverse, y las leyes aplicables interpretarse, de la manera en la cual sea más probable proteger y conservar los recursos hídricos y los ecosistemas relacionados”.
El fallo comentado implica una ratificación en dirección a la protección de las cuencas hídricas en general (Fallos 340:1695), con la mayor relevancia que implica la consideración concreta de la importancia de los humedales para la regulación ambiental. El Alto Tribunal destaca la relevancia de las funciones del humedal y su inclusión en el concepto de cuenca hídrica como sistema integral en el que las diversas partes del curso de agua interactúan con estrecha interdependencia (Considerando 11°).
Además, para la práctica de los operadores jurídicos ambientales, el fallo incorpora la consideración de los principios de in dubio pro natura e in dubio pro aqua como pautas hermenéuticas con efectos prácticos en las causas que tramitan en nuestro fuero local.
Citas
[1] Comentario a fallo “Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental”, del 11 de julio de 2019, CSJ 714/2016/RH1, en adelante el “Fallo”.
[2] Ver Considerando 12) del Fallo.
[3] Fallo Considerando 12).
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