En los autos caratulados “P. O. H. c/ P. N. H. s/ Cobro de sumas de dinero”, la administradora del sucesorio de la demandada apeló la resolución de primera instancia que rechazó la prescripción opuesta respecto a los honorarios regulados al ex letrado de la parte actora.
Los jueces que componen la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “tanto en la hipótesis sostenida por la apelante, que alega que el plazo de prescripción se encontraba cumplido al entrar en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), o bien se considere que se trata de un supuesto de prescripción en curso al momento de su vigencia, como la ley anterior contemplaba un plazo menor, son de aplicación al caso las normas pertinentes del Código Civil que regían la materia (arts. 7, 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial)”.
En base a ello, los camaristas precisaron que “en la especie la prescripción respecto a los honorarios devengados -es decir, no regulados- es la bienal que contemplaba el art. 4032, inc. 1°, primera parte, del Código Civil”, la cual” rige -como regla- desde que ha concluido el juicio o cesa la actuación del profesional, pues ante cualquiera de esas alternativas el acreedor se encuentra habilitado para accionar, ya que a él le corresponde cumplir las diligencias necesarias para obtener la regulación, y su falta de actividad en tal sentido sólo a él perjudica pues hace a su exclusivo interés”.
Sin embargo, el tribunal aclaró que “la apuntada premisa referida al comienzo del cómputo del plazo está subordinada a la posibilidad de que el profesional esté en condiciones de aportar los elementos necesarios para proceder a la regulación judicial de sus honorarios y su determinación no dependa de circunstancias ajenas a su voluntad”.
Tras mencionar que “si bien el art. 4032 inc. 1° del Código Civil prevé que el plazo de prescripción comienza ordinariamente a correr cuando el abogado o procurador cesan en su ministerio, no cabe iniciar dicho cómputo si el estado del proceso no permite la fijación de los honorarios, como ocurre cuando no se hubiese establecido el monto del juicio, ya que hasta dicha oportunidad falta uno de los elementos necesarios para su determinación”, los magistrados explicaron que “sólo cuando quien pretende la valuación de sus trabajos conoce o se encuentra en condiciones de conocer los elementos necesarios sobre cuya base habrán de fijarse sus honorarios, es que tiene la carga de activar, en tiempo propio, la medidas conducentes para lograr su regulación”.
Con relación al presente caso, los Dres. Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares puntualizaron que “es indiscutible -como sostuvo la excepcionante- que el fallecimiento del letrado determinó el cese de la prestación de los servicios profesionales”, pero “no es posible soslayar que sus herederos no se encontraban en condiciones de solicitar la correspondiente determinación de los honorarios hasta tanto no recayera sentencia, pues con anterioridad no existía monto que fuera posible computar como base regulatoria (art. 19 del arancel), como bien lo señaló el “a quo” al desestimar la prescripción, sin que esta conclusión mereciera crítica idónea de la apelante (arts. 265 y 266 cód. proc)”.
En este marco, el tribunal juzgó que “no es dudoso que el plazo de prescripción de los honorarios no podía haber comenzado a correr con anterioridad a que los profesionales (o sus herederos) tuvieron conocimiento del pronunciamiento de la sala (del 14 de mayo de 2014) con el cual concluyó el juicio”, debiendo luego “tener que esperar incluso la aprobación de la liquidación del importe de condena presentada por la actora, cosa que llevó a una nueva discusión entre las partes y recién ocurrió el 10 de marzo de 2015”.
Por otro lado, la mencionada Sala resaltó que “la base regulatoria debe ser única como regla respecto de todos los profesionales que intervienen en el juicio; tampoco puede desconocerse que frente a la conducta desarrollada activamente por la parte principal interesada en la determinación de la acreencia, que constituiría a su vez el monto sobre el cual debían calcularse los honorarios, los profesionales no podían más que esperar su resultado para solicitar la fijación judicial de sus emolumentos y estaban impedidos de desplegar actividad simultánea con ese fin”.
En el fallo dictado el 28 de abril del presente año, los camaristas concluyeron que “si se pondera que al momento de solicitar regulación la administradora del sucesorio del ex letrado de la parte actora, no había transcurrido el plazo bienal aplicable de conformidad con lo dispuesto por el art. 4032, inc. 1° del Cód. Civil, no cabe más que coincidir con la solución adoptada en la instancia de grado”.
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