Fijan Cuándo Corresponde Presumir que un Contrato Prendario Se Encuadra en una Operación de Crédito para el Consumo

Al ratificar la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en el artículo 36 de la Ley 24.240, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regido por tal normativa.

 

En la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Vila Claudia Liliana s/ secuestro prendario”, fue apelada la resolución por la cual la magistrada interviniente en la causa se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones, en base a lo establecido por el artículo 36 de la ley 24.240.

 

Los jueces de la Sala F remarcaron, que en base a lo establecido por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, debía tenerse en cuenta que la acción había sido inicada por una entidad financiera contra una persona física, y que el contrato prendario que sostiene documentalmente dicha petición, exhibe que el vehículo había sido afectado para uso privado, por lo que “la actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la ley 24.240”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc.”, por lo que “al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo”.

 

Según remarcaron los magistrados en la sentencia del 9 de febrero de 2012, de acuerdo a lo fijado en la nueva redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, corresponde concluir que “resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-“, remarcando que ello resulta lógico debido a que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil.

 

En tal sentido, la mencionada Sala destacó que “el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite”.

 

En la sentencia del 9 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que por la propia característica del accionante su objeto encuentra subsunción en la casuística del artículo 36 de la ley 24.240, y resultando su aplicación de orden público, los magistrados determinaron que encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción, corresponde que sea en dicha localidad donde se inicie el reclamo.

 

 

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