Fallos
Jueves 25 de Febrero de 2010
Hacen Lugar a Demanda de Cese de Uso de Designación Comercial por Utilización de Vocablo no Monopolizable
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a una demanda de cese de uso de designación comercial y de modificación de la razón social, debido a que la demandada utilizaba en su designación una palabra que identifica al producto que comercializa, tanto ella como también todos los comerciantes que emprendieron la explotación de dicho producto, por lo que no puede pretender el monopolio de ese vocablo.
En la causa “Rocía del Sur S.A. c/ Arándanos S.R.L. s/ cese de uso de nombre”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por Arándanos del Sur S.R.L. y rechazó íntegramente la demanda, debido a que por aplicación del artículo 29 de la ley 22.362, el juez había considerado que la acción de cese del uso de designación comercial había sido deducida por la demandante una vez vencido el plazo anual contemplado en la ley.
Ello se debe a que consideró que la actividad de Arándanos del Sur S.R.L. había comenzado en el año 2004 y la actora razonablemente debía haber tenido conocimiento de la existencia y actividad comercial de la competidora, dedicada a la explotación del mismo producto y radicada en la misma región rural, mucho antes de la fecha que manifestó en su escrito inicial.
La sentencia de primera instancia fue apelada por la actora, quien sostuvo que el uso ostensible que permite adquirir derechos sobre una designación comercial no es la publicación del estatuto social ni la realización de actos preparatorios, sino que es la explotación comercial de la actividad, la cual comenzó en el año 2006. Por otro lado, la recurrente hizo referencia a que la demandada no puede monopolizar la voz “arándano” con valor de designación comercial, pues se trata del producto y de la actividad que explota, no pudiendo perjudicar ni obstaculizar los derechos de todos los productores de arándanos.
Al analizar la defensa de la prescripción alegada por la recurrente, los jueces que integran la Sala I recordaron que el artículo 29 de la ley 22.362 establece que "toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una designación. La acción respectiva prescribe al año desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pública y ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso".
Con relación a ello, los camaristas mencionaron que de acuerdo al artículo 30 de la ley marcaria, sin uso no hay designación y no hay designación sin uso, recordando las diferencias entre tales institutos, siendo la designación comercial aquella bajo la cual el comerciante ejerce los actos de su profesión, utiliza para vincularse con su clientela y distingue al establecimiento comercial o a sí mismo en sus negocios.
“La ley 22.362 acentúa la distinción entre razón social y designación comercial. La razón social constituye el nombre de las empresas en la cual, en tanto sea utilizado únicamente en la esfera societaria, se encuentra protegido por la ley 19.550; la designación comercial es aquélla con la que se designa una actividad, si bien puede coincidir con la razón social cuando ésta es utilizada también como designación comercial, que es lo que sucede en este litigio. El titular de una razón social no tiene por ese sólo hecho, ningún derecho a usar dicha razón social como designación de una actividad”, explicaron los magistrados.
Los camaristas sostuvieron que el derecho de propiedad relativo a una designación se adquiere por el uso efectivo y no por la posibilidad de uso potencial que puede estar dado por las actividades previstas en el objeto de una sociedad, agregando a ello que el plazo previsto en el artículo 29 comienza a correr desde que el tercero comenzó a utilizar la designación en forma pública y ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso.
En base a dicho análisis, los camaristas hicieron lugar a lo apelado estableciendo que el cómputo del plazo, que no guarda ninguna relación con la publicación de la constitución de la sociedad, sólo pudo iniciarse en el año 2006, debido a que en la causa se había demostrado que la parte demandada adquirió plantas en el año 2004, realizó inversiones en los años 2004 y 2005, resultando claramente que la comercialización comenzó a fines del año 2006, determinando en base a ello que asiste razón a la parte actora y al tiempo de la promoción de la demanda no se había cumplido el plazo de prescripción contemplado en el artículo 29 de la ley 22.362.
Con relación al pedido de la actora sobre el cese de uso de designación comercial por parte de la demandada, los camaristas consideraron que resultaba procedente la acción de cambio de denominación social, debido a que al utilizar un signo que refiere al nombre genérico del producto comercializado representa una interferencia para la actividad que desarrolla la parte actora, que también comercializa el mismo producto.
Según explicaron los jueces en el fallo del 26 de noviembre de 2009, resultan aplicables al caso las prohibiciones de la ley marcaria, que impide el uso de derechos de propiedad exclusivos sobre signos, siendo en el sub – lite una denominación comercial que es el nombre genérico del producto que se explota y que constituye la actividad.
“Un vocablo no monopolizable sólo podría generar derechos como designación o como marca con aditamentos claramente distinguibles, pero en el sub-lite la parte demandada ha agregado "del sur", que es una partícula de uso común que aumenta el riesgo de confusión, al menos indirecta”, agregaron los jueces.
En la causa “Rocía del Sur S.A. c/ Arándanos S.R.L. s/ cese de uso de nombre”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por Arándanos del Sur S.R.L. y rechazó íntegramente la demanda, debido a que por aplicación del artículo 29 de la ley 22.362, el juez había considerado que la acción de cese del uso de designación comercial había sido deducida por la demandante una vez vencido el plazo anual contemplado en la ley.
Ello se debe a que consideró que la actividad de Arándanos del Sur S.R.L. había comenzado en el año 2004 y la actora razonablemente debía haber tenido conocimiento de la existencia y actividad comercial de la competidora, dedicada a la explotación del mismo producto y radicada en la misma región rural, mucho antes de la fecha que manifestó en su escrito inicial.
La sentencia de primera instancia fue apelada por la actora, quien sostuvo que el uso ostensible que permite adquirir derechos sobre una designación comercial no es la publicación del estatuto social ni la realización de actos preparatorios, sino que es la explotación comercial de la actividad, la cual comenzó en el año 2006. Por otro lado, la recurrente hizo referencia a que la demandada no puede monopolizar la voz “arándano” con valor de designación comercial, pues se trata del producto y de la actividad que explota, no pudiendo perjudicar ni obstaculizar los derechos de todos los productores de arándanos.
Al analizar la defensa de la prescripción alegada por la recurrente, los jueces que integran la Sala I recordaron que el artículo 29 de la ley 22.362 establece que "toda persona con interés legítimo puede oponerse al uso de una designación. La acción respectiva prescribe al año desde que el tercero comenzó a utilizarla en forma pública y ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso".
Con relación a ello, los camaristas mencionaron que de acuerdo al artículo 30 de la ley marcaria, sin uso no hay designación y no hay designación sin uso, recordando las diferencias entre tales institutos, siendo la designación comercial aquella bajo la cual el comerciante ejerce los actos de su profesión, utiliza para vincularse con su clientela y distingue al establecimiento comercial o a sí mismo en sus negocios.
“La ley 22.362 acentúa la distinción entre razón social y designación comercial. La razón social constituye el nombre de las empresas en la cual, en tanto sea utilizado únicamente en la esfera societaria, se encuentra protegido por la ley 19.550; la designación comercial es aquélla con la que se designa una actividad, si bien puede coincidir con la razón social cuando ésta es utilizada también como designación comercial, que es lo que sucede en este litigio. El titular de una razón social no tiene por ese sólo hecho, ningún derecho a usar dicha razón social como designación de una actividad”, explicaron los magistrados.
Los camaristas sostuvieron que el derecho de propiedad relativo a una designación se adquiere por el uso efectivo y no por la posibilidad de uso potencial que puede estar dado por las actividades previstas en el objeto de una sociedad, agregando a ello que el plazo previsto en el artículo 29 comienza a correr desde que el tercero comenzó a utilizar la designación en forma pública y ostensible o desde que el accionante tuvo conocimiento de su uso.
En base a dicho análisis, los camaristas hicieron lugar a lo apelado estableciendo que el cómputo del plazo, que no guarda ninguna relación con la publicación de la constitución de la sociedad, sólo pudo iniciarse en el año 2006, debido a que en la causa se había demostrado que la parte demandada adquirió plantas en el año 2004, realizó inversiones en los años 2004 y 2005, resultando claramente que la comercialización comenzó a fines del año 2006, determinando en base a ello que asiste razón a la parte actora y al tiempo de la promoción de la demanda no se había cumplido el plazo de prescripción contemplado en el artículo 29 de la ley 22.362.
Con relación al pedido de la actora sobre el cese de uso de designación comercial por parte de la demandada, los camaristas consideraron que resultaba procedente la acción de cambio de denominación social, debido a que al utilizar un signo que refiere al nombre genérico del producto comercializado representa una interferencia para la actividad que desarrolla la parte actora, que también comercializa el mismo producto.
Según explicaron los jueces en el fallo del 26 de noviembre de 2009, resultan aplicables al caso las prohibiciones de la ley marcaria, que impide el uso de derechos de propiedad exclusivos sobre signos, siendo en el sub – lite una denominación comercial que es el nombre genérico del producto que se explota y que constituye la actividad.
“Un vocablo no monopolizable sólo podría generar derechos como designación o como marca con aditamentos claramente distinguibles, pero en el sub-lite la parte demandada ha agregado "del sur", que es una partícula de uso común que aumenta el riesgo de confusión, al menos indirecta”, agregaron los jueces.
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