Llegó la causa "L., M. A. c/Galeno Argentina S.A. s/Diferencia de salarios" a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la acción.
En primer lugar, se quejó porque se desestimaron las diferencias salariales por "Asistencia y Puntualidad" y "Rendimiento".
La Sra. L. denunció en su escrito de inicio que como trabajadora del Sanatorio de la Trinidad Mitre resultaba víctima de una afectación al pincipio "igual remuneración por igual tarea", en virtud de que percibía una suma fija de $134 en concepto de "Premio por Rendimiento", mientras que el mismo ítem en el Sanatorio de la Trinidad Palermo se denominaba "Premio por Asistencia y Puntualidad", y correspondía al 20% de la sumatoria de los ítems "sueldo básico", "a cuenta de futuros aumentos", y "título", por lo que era una suma móvil.
En tanto, "ambos rubros recompensan idéntico supuesto que la asistencia y puntualidad y que los dos centros médicos son propiedad de la demandada Galeno Argentina S.A."
El Magistrado de grado, concluyó que no podía establecerse la existencia del acto discriminatorio alegado, toda vez que los establecimientos Sanatorio de la Trinidad Mitre y Sanatorio de la Trinidad Palermo “fueron adquiridos de personas jurídicas distintas en momentos históricos diversos y, por lo tanto, era su obligación respetar las condiciones laborales que el personal mantenía con sus anteriores empleadores"; por ello rechazó el reclamo.
La Sala referida, recordó que el principio de igual remuneración por igual tarea, "es un precepto que responde a la necesidad de impedir, en general, todo tipo de discriminación salarial de los trabajadores, en función del sexo, edad, nacionalidad, creencias políticas o religiosas y cualquier otro tipo de diferencias".
Dicha igualdad salarial "debe operar cuando la tarea desempeñada es de igual clase, en igual época, durante el mismo lapso, en iguales condiciones, para el mismo empleador y bajo el mismo convenio colectivo de trabajo".
Por su parte, el Máximo Tribunal, tiene dicho que el mentado principio "tiene por objeto evitar todo tipo de discriminación injusta pero no las distinciones sustentadas en méritos particulares". Asimismo, que "la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario, a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución".
Teniendo en cuenta las pruebas efectuadas en la causa - más que nada la pericial contable - los camaristas consideraron "hacer lugar al reclamo y disponer que el “premio por rendimiento”, que percibe la actora en el Sanatorio Trinidad Mitre, sea liquidado del mismo modo que se calcula el “premio asistencia y puntualidad” en el Sanatorio Trinidad Palermo".
El 21 de mayo los Dres. González y Pesino dictaminaron a favor de modificar la sentencia de grado, en el alcance detallado.
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