El 15 de julio de 2022 en la causa “P, S.O. c/EN-MINISTERIO DE ECONOMÍA y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 dictó la primera sentencia de fondo que se conoce hasta el momento en el marco de una acción declarativa en relación al Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” (el “Aporte”) creado por la Ley Nº 27.605, rechazando la demanda interpuesta por el contribuyente.
Entendemos que el valor como precedente del fallo comentado es limitado, en razón de que el actor planteó la cuestión de constitucionalidad como de puro derecho, sin alegar ni ofrecer prueba concreta sobre la eventual confiscatoriedad que el Aporte le habría producido, o, al decir del fallo: “sobre el daño que el Aporte le produce a su derecho a la propiedad, es decir, qué tan intensiva resulta la restricción del derecho que el actor dice haber padecido”. Además, tanto el actor como el fallo analizan el Aporte como una carga no tributaria, lo que lleva a un análisis constitucional distinto del aplicable a los tributos.
La sentencia comienza sosteniendo que la Ley N° 27.605 respeta el principio de legalidad, y por lo tanto resulta un instrumento jurídico idóneo para la restricción del derecho por ella estipulado. Sostiene además que el Congreso posee facultades para “reglamentar” el derecho de propiedad y establecer, mediante el ejercicio de su poder de policía, cargas económicas a los particulares. Sin perjuicio de calificar de esa forma al Aporte, sostiene que si se lo analizara como una contribución de naturaleza tributaria, también quedaría dentro de las facultades constitucionales del Congreso de la Nación.
El fallo se fundamenta largamente en consideraciones sobre el poder del estado y la facultad para imponer cargas no tributarias a los particulares en situaciones de emergencia, lo que a su vez conduce al control de constitucionalidad aplicable a la legislación dictada en estas situaciones.
En este sentido, enumera los requisitos que las normas de emergencia deben cumplir para resistir el control de constitucionalidad: a) que se dicten en situaciones de emergencia declaradas por el Congreso y con debido sustento en la realidad, b) que persigan la satisfacción de un interés público, c) que los remedios justificados en la emergencia sean de aquellos propios de ella y utilizados razonablemente, y d) que las leyes sancionadas se encuentren limitadas en el tiempo y que su plazo de vigencia tenga relación directa con las exigencias en razón de las cuales fueron sancionadas, concluyendo que en el caso todos se cumplen.
El actor sostuvo en su demanda que el Aporte no es un tributo, y por tanto no es un recurso admitido por la Constitución Nacional, y por esa sola razón implica una confiscación de su propiedad. A este planteo el fallo responde que “los argumentos esgrimidos por el actor no pueden tener favorable acogida, en tanto realizan una asimilación improcedente entre el instituto del Aporte -una carga económica- y el instituto de la confiscación que refiere el artículo 17 de la Constitución Nacional, es que en rigor, como ha afirmado el Alto Tribunal, ´la confiscación borrada para siempre del Código Penal Argentino (...) es el desapoderamiento de bienes sin sentencia fundada en ley o por medio de requisiciones militares´ y no puede ser asimilada al Aporte, que fue sancionado por el Congreso de la Nación en el marco de sus facultades constitucionales”.
Sin embargo, el fallo no excluye el control de la posible confiscatoriedad del Aporte conforme a doctrina judicial, pero en el caso concreto, dice que el actor no la alegó ni ofreció prueba al respecto.
Sin perjuicio de ello, y como parte del análisis vinculado a la proporcionalidad de la carga en función de los fines que habrían justificado su sanción, se infiere del fallo que la misma podría resultar inválida si fuera desproporcionada, pero afirma que para ello el actor debió acreditar que la carga legal le resulta desmesurada y que se vuelve una exigencia insoportable, es decir que restringe su patrimonio de tal manera de verse imposibilitado de ejercer su plan de vida y, la consecuente frustración de sus derechos fundamentales.
Es importante mencionar que se trata de un estándar difuso, cuyo contenido no fue precisado en la sentencia comentada, y que no necesariamente será coincidente con el estándar de prueba de la confiscatoriedad de los tributos, consistente esta última en la sola acreditación de la absorción de una parte sustancial de la renta o del patrimonio.
El fallo comentado no está firme y es probable que el actor lo recurra a instancias superiores.
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