En primer lugar y como lo más importante dentro de este tema, debemos decir que el Impuesto PAIS grava la compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por residentes en el país para el pago de distintas obligaciones, entre ellas, por: (i) la adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes (inciso d) del artículo 13 bis del Decreto 99); y (ii) importación de mercaderías (inciso e) del artículo 13 bis del Decreto 99), salvo excepciones.
En este orden de ideas y luego del anuncio del ministro de Economía Luis Caputo en el mes de Julio, mediante el Decreto 777/2024 de fecha 2 de septiembre de 2024 se redujo la alícuota del Impuesto “PAIS” del 17,5% al 7,5 % establecidas en los incisos d) y e), ambos del primer párrafo del artículo 13 bis del Título III del Decreto Nº 99/2019 y sus modificaciones. El Decreto comenzó a regir el día 02.09.2024, surtiendo efectos para las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas desde el 03.09.2024.
Por lo anterior y atento a que como se dijo en el primer párrafo, el hecho imponible es la compra de divisas para las operaciones detalladas en la norma - respecto a las importaciones y la mecánica de percepción anticipada por parte de la DGA al momento de la oficialización de las destinaciones, la reducción del 16.625% al 7.125 ( 95 % del impuesto como anticipo), esto generaría excedentes al momento de realizarse el hecho imponible tributario, es decir la compra de divisas ante la entidad bancaria o financiera donde el importador – cumplimentados los recaudos legales cambiarios- solicite el acceso al MLC para el pago de aquella operación, donde el hecho imponible tributarios configuró luego del 3 de septiembre del 2024, sobre operaciones de importación previas a esa fecha.
La cuestión radica en son muchos los importadores que han anticipado un impuesto que no deberían haber abonar con la baja de la alícuota por el decreto comentado, en consonancia con el principio de legalidad tributaria, pilar de nuestro sistema jurídico.
Lo cierto es que a la fecha de publicación de este trabajo (septiembre de 2024) no se ha regulado ningún procedimiento para la devolución de lo pagado sin causa con motivo del referido anticipo o imputación del crédito fiscal para cancelar otro impuesto.
¿Ante quien se debe solicitar la devolución? Respecto a la Resolución General N° 2224/1979
Respecto a esta cuestión podemos decir de manera contundente que el impuesto PAIS no es un tributo de origen aduanero, sino que se le encomendó la percepción a la Aduana por la mecánica del comercio internacional y porque últimamente se ha abierto el abanico de posibilidades financieras – utilización de mecanismos de financiamiento o financieros /bursátiles como el CCL, donde no existe acceso al mercado técnicamente).
Somos conscientes que la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia tributaria sostiene que al ser aplicable las leyes de fondo impositivas, quien deben conocer sobre el reclamo de repetición seria la DGI, atento sus facultades. En suma, es viable en principio lo dispuesto por la Resolución general 2224 del año 1979 o en última instancia el recurso de repetición previsto en el artículo 81 de la ley 11683, para lograr la devolución de aquel excedente. Sin embargo, en consonancia con la doctrina minoritaria, sostenemos la postura jurídica es que por ante el ente encargado de la percepción sobre operaciones aduaneras donde se debería iniciar el reclamo de devolución directa o recurso de repetición ante la DGA con todas las formalidades previstas en el Código Aduanero[1] atento a que es la destinación donde surge la liquidación del mismo.
Como conclusión y en legítimo ejercicio de los derechos de los contribuyentes/importadores en este caso, instamos a requerir la devolución de lo pagado sin causa de acuerdo a la vía procesal correspondiente atento a que jurídicamente existen diferentes situaciones que deberán tenerse en cuenta e implicancias según la operación se haya registrado antes del 12/12/2023 (hayan o no suscrito BOPREAL para la regularización de las deudas anteriores al 12/12) o se encuentre el Importador ante la circunstancia de haber adelanto el 16.625% cuando el tributo se ha reducido al 7.5%, y es esa, efectivamente esta última la alícuota que corresponda aplicar al momento de la realización del hecho imponible tributario.
Citas
[1] Sobre esta cuestión se puede divisar el fallo “ALPEMAR , Plus petrol Energy TFN. Ver Código Aduanero Artículos 809 y Ss.
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