En el último tiempo, se implementaron modificaciones normativas con impacto en el derecho del consumo, cuyos efectos en consumidores y proveedores aún no pueden ser evaluados debido a su carácter reciente. Entre estas modificaciones, se destacan los cambios efectuados en la ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065[1], la derogación de normas relativas a la atención al cliente y la gestión de cobranzas, como así también al sobreendeudamiento de consumidores[2].
Por otro lado, el flamante Subsecretario de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, anunció un cambio de política de esa subsecretaría, que se centrará únicamente en los “casos importantes que marcan un rumbo”, mientras que los reclamos individuales quedarán a cargo de las autoridades provinciales y municipales[3].
Sin embargo, existen otras modificaciones sobre las que, podríamos decir, ha pasado algo más de agua bajo el puente, lo que nos permite reflexionar al respecto. Tal es el caso de los cambios en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) respecto a los incrementos en los mínimos y máximos de multa y daños punitivos[4], a un poco más de año desde su modificación.
En diciembre de 2022, el legislador optó por reemplazar el sistema rígido vigente por un sistema móvil basado en la evolución de la canasta básica de alimentos. Hasta a ese entonces, el sistema de valor fijo establecía que las multas podían graduarse entre un mínimo de $100 y un máximo de $5.000.000. Con la reforma, las multas se gradúan entre un mínimo de 0,5 y un máximo de 2100 Canastas Básicas Totales para el Hogar tipo 3 (CBT), de acuerdo a lo publicado por el INDEC. Los nuevos valores son significativos y, además, se actualizan mensualmente.
Los fuertes incrementos del nuevo régimen trajo aperajados diversos debates. Destacamos, entre ellos la aplicación temporal de la ley, los incentivos en los actores y su impacto en el proceso de toma de decisión del juez.
En cuanto al primer punto, cabe preguntarse si los nuevos montos pueden aplicarse a los incumplimientos producidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen con fundamento en la regla de interpretación más favorable al consumidor[5] o las reglas sobre la eficacia temporal de las leyes[6]. Por otro lado, se presentan argumentos igualmente válidos, como el principio de legalidad aplicado al derecho sancionatorio.
Respecto a los incentivos, advertimos que el nuevo escenario se agudiza en base al beneficio de justicia gratuita del que gozan los reclamos iniciados sobre los méritos de la LDC. La gratuidad siempre fue un significativo estímulo que reduce las barreras o costos de entrada a un litigio[7]. Sin embargo, la posibilidad de obtener una suma abultada por daños punitivos aumenta aún más esos incentivos para iniciar reclamos judiciales (que a veces serán justificados).
Los nuevos topes también permiten reflexionar alrededor del anchoring o sesgo de anclaje[8], al establecer un punto de referencia del valor que el juez fijará en concepto de daños punitivos[9]. Esto puede influir en la fijación de montos significativamente superiores a los habituales solo porque se parte de una referencia más alta.
Veamos cómo ha abordado la jurisprudencia este tema desde entonces sobre este aspecto.
Caso “Banco de Servicios Financieros”
Una asociación de consumidores inició un proceso colectivo en el cual solicitó la nulidad de una cláusula del contrato de préstamo celebrado entre la empresa y los consumidores, que imponía un cargo o comisión por formalización. Se reclamaba el reintegro de las sumas percibidas por el cuestionado cargo, más daño punitivo a razón del equivalente a 10 veces la suma a reintegrar.
El juez de primera instancia concedió el rubro del reintegro de los importes que debían ser devueltos por el monto individual cobrado a cada consumidor por comisión de formalización[10]. Además, otorgó el daño punitivo y argumentó que debían aplicarse los nuevos topes, ya que resultaban más beneficiosos para los consumidores y porque, aunque el cobro de la comisión que motivaba el reclamo había sido anterior a los nuevos topes, la restitución del importe y la aplicación del daño punitivo encuadraba dentro de las consecuencias no agotadas del primer párrafo del artículo 7 del Código Civil y Comercial.
El daño punitivo se fijó en $30.242.800 y se distribuyó a prorrata y en forma igualitaria entre los consumidores afectados que conformaban la clase (10.801 consumidores, a razón de $2.800 c/u). Si bien la sentencia no lo indica, es posible calcular que se otorgaron agregadamente 175,82 CBT[11]. Apelada la sentencia, la Cámara redujo la suma por daños punitivos a $16.201.500[12] ($1.500 por consumidor a razón de 48,2 CBT)[13]. En este sentido, si bien la Cámara bajó el monto de la condena, confirmó la aplicación de los nuevos topes legales.
Caso “Banco de Santa Fe”
La actora reclamó daño emergente, daño moral y daño punitivo, por un préstamo no solicitado y posteriores transferencias inmediatas realizadas a un tercero desde su cuenta bancaria. La sentencia de primera instancia hizo lugar a todos los rubros peticionados.
Sin mayor argumentación del porqué del quantum, el juez aplicó el nuevo rango vigente y fijó el daño punitivo en $10.000.000[14]. Esa cantidad resulta a todas luces abultada en comparación con los demás rubros concedidos en la sentencia ($2.305 por gastos y $200.000 por daño moral).
Caso “Compañía Privada Desarrollo e Inversiones”
Dos consumidores iniciaron una demanda contra una empresa en su doble calidad de empresa y fiduciaria de dos fideicomisos y solicitaron, entre otras cosas, el reintegro de los gastos de gestión extrajudicial, daño moral y daño punitivo[15].
Se la condenó a pagar $8.000.000 por daño moral y $75.000.000 por el daño punitivo. Si bien el fallo se fundó en un incumplimiento grave del deudor, la jueza que decidió el caso no justificó de manera alguna cómo arribó matemáticamente a esas sumas.
Caso “Banco Patagonia y Seguros Sura”
Una persona inició una demanda reclamando por supuestas primas de seguros sobre débitos automáticos que se le realizaban mensualmente en su cuenta realizadas sin su consentimiento[16]. Reclamó daño emergente, daño moral y daño punitivo, y tachó de inconstitucional el tope vigente entonces ($5M).
El juez de grado consideró que el planteo de inconstitucionalidad se había tornado abstracto en atención al nuevo texto de la LDC. Luego de considerar que el rubro debía prosperar, estimó el daño punitivo en base al sistema variable y lo determinó en $140.963.000, con más intereses.
Posteriormente, las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio que fue homologado por la Cámara de Apelaciones departamental[17].
Conclusión
Nos parece que la discusión en torno al daño punitivo no solo se centra en la procedencia del rubro y en su aplicación retroactiva, sino también en su quantum y en cómo se llega al monto concedido por este concepto. Va de suyo que las sentencias no pueden ser arbitrarias y deben estar debidamente fundadas. No obstante, observamos cierta precariedad en los fallos relevados y poco esfuerzo argumentativo que justifique las sumas reconocidas en favor de los actores. Por ejemplo, aunque se mencionan motivos que podrían ser sólidos (como la posición en el mercado, el carácter disuasorio, los beneficios económicos obtenidos de la supuesta inconducta), no se explicita matemática o económicamente por qué se concede un determinado monto y no otro, ni tampoco en base a qué parámetros numéricos objetivos los mismos han sido calculados.
Notamos que algunos jueces justifican la aplicación de los nuevos montos con el simple argumento de que debe prevalecer la norma más favorable al consumidor. Al respecto, resaltamos que el juez no debe centrarse exclusivamente en el consumidor individual que plantea el caso, sino que, debería ponderar el impacto en la masa de consumidores e incluso evaluar los incentivos que podría generar tal decisión.
En última instancia, desde una perspectiva económica del contrato de consumo, la regulación del derecho del consumo y los nuevos montos aplicables a los daños punitivos importarán un costo que los proveedores trasladarán indefectiblemente al precio. Por esto mismo, las eventuales condenas las terminarán pagando los propios consumidores, quienes verán reflejado ese costo en el precio de los productos o servicios.
Citas
(*) De GPG ADVISORY PARTNERS
[1] DNU 70/2023.
[2] Res. SCI 51/2024, que derogó, entre otras, a las Resoluciones SCI 1033/2021 y 425/2022, y a la Disposición DNDCyAC 11/2023.
[3] Blanco Muiño, Fernando, “Perspectivas de las políticas públicas de protección al consumidor”, El Derecho, 1/3/2024.
[4] Artículo 119 de la Ley de Presupuesto Nacional N° 27.701.
[5] Artículo 3 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; artículo 1094 del Código Civil y Comercial.
[6] Artículo 7 del Código Civil y Comercial.
[7] Castelli, Leandro M. y Alejo M. Gascón. “A propósito del fallo Plenario ‘Hambo’ sobre el beneficio de gratuidad”. Publicado en: RCCyC 2022 (abril), 287. Cita: TR LALEY AR/DOC/860/2022.
[8] Ver en ese sentido Amos Tversky y Daniel Kahneman. 1974. “Judgment Under Uncertainty: Heuristic and Biases”. Science, Vol. 185. (27/09/1974): 1124-1131.
[9] Farnsworth, Ward. “Anchoring”. The legal analyst. A toolkit for thinking about the law. 2007. The University of Chicago Press: Chicago y Londres.
[10] Juzgado en lo Civil y Comercial N°5 de San Nicolás, 1/22023, “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Banco de Servicios Financieros – Nulidad de contrato” (Expte. N° 105.259).
[11] Nótese que, según el INDEC, a enero de 2023, la CBT 3 era de $172.006,71. Ver más en: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_02_233F551ABEA8.pdf.
[12] Cámara Primera de Apelación de San Nicolás, 17/10/2023, “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Banco de Servicios Financieros – Nulidad de contrato” (Receptoría SN-2228-2013 / Exp. N°14440/2023). La sentencia está firme.
[13] Nótese que, a septiembre de 2023, la CBT equivalía a $335.961,70. Ver más en: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_230073639E21.pdf.
[14] Juzg. 1ra. Inst. Civil y Comercial 14ta. Nom., “Serra, Dina c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ Demanda de Derecho de Consumo”, CUIJ 21-02947552-8, disponible en: https://pupilacdn.nyc3.cdn.digitaloceanspaces.com/diariojudicial.public/documentos/000/108/104/000108104.pdf. La sentencia no se encuentra firme.
[15] Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Octava Nominación, 25/9/2023, “O. P., M. M.; T., S. G. c/ Compañía Privada Desarrollo e Inversiones S.A.. (Expte. 785080/2022). Más información en: https://www.justiciasalta.gov.ar/es/prensa-detalle/deberan-pagar-75-millones-de-pesos-de-dano-punitivo-y-8-millones-de-pesos-por-el-dano-moral. La sentencia no se encuentra firme.
[16] Juzgado en lo Civil, Comercial, Minería Sucesiones N°3 de Minería de la 2° Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, 10/4/2023, “Hernández Viviana Mónica c/ Banco Patagonia S.A. y Seguros Sura S.A. s/ Daños y Perjuicios (Sumarísimo)” (Expte. RO-20230-C-0000). Disponible en: https://fallos.jusrionegro.gov.ar/protocoloweb/protocolo/protocolo?id_protocolo=ccbc2be7-c702-45d6-ae46-eea8945e50ee&stj=0&usarSearch=1&texto=&option_text=0.
[17] Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la 2° Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, 29/9/2023, “Hernández Viviana Mónica c/ Banco Patagonia S.A. y Seguros Sura S.A. s/ Daños y Perjuicios (Sumarísimo)” (Expte. RO-20230-C-0000). Disponible en: https://fallos.jusrionegro.gov.ar/protocoloweb/protocolo/protocolo?id_protocolo=52470dac-5359-4966-abef-2b0b8b1a4233&usarSearch=1&option_text=0.
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