No corresponde concluir sobre la invalidez del pagaré que se pretende ejecutar sin que se hubiera cursado la intimación de pago

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no resulta procedente, sin que se hubiera siquiera cursado la intimación de pago, concluir definitivamente sobre la invalidez del pagaré que se pretende ejecutar.

 

En los autos caratulados “Banco Santander Río S.A. c/ Lazzo Jorge Ricardo s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la ejecución del pagaré.

 

Las magistradas que componen la Sala B explicaron que “la  facultad del Juez en esta etapa liminar del proceso, debe limitarse al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (cpr 531)”.

 

En tal sentido, dicho tribunal precisó que “en  el régimen adjetivo nacional, no procede el dictado de juicio anticipado sobre la fundabilidad de la pretensión”, concluyendo que fue prematuro el rechazo de la demanda.

 

Al pronunciarse en tal sentido, las camaristas remarcaron que “no surge que la pretensión carezca de manera manifiesta de tutela jurídica, pues el título en que se basó la acción se encuentra comprendido en la enumeración del cpr 523”, agregando a ello que “la decisión del Magistrado de impedir la ejecución de la cartular se basa en una presunción, definida a partir de que se omitió acompañar el instrumento en que se materializó la operación principal garantizada y por la sospecha de que el pagaré se habría librado para eludir el cumplimiento del deber de información contenido en el art. 36 LDC, limitando derechos irrenunciables del consumidor”.

 

En la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2015, las Dras. Ana I. Piaggi y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero resolvió que “no es procedente, en esta instancia preliminar del proceso -sin que se hubiera siquiera cursado la intimación de pago- concluir definitivamente sobre la invalidez del pagaré que se pretende ejecutar”, debido a que “ello requiere un acabado análisis de la materia litigiosa, del derecho aplicable a la cuestión (CN 43 y ley 22.240) y de la prueba que eventualmente puedan ofrecer las partes”.

 

 

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