En el marco de la causa “Servicio Electrónico de Pago S.A. c/ Forte, Maximiliano y otros s/ Ejecutivo”, la accionada apeló la sentencia de trance y remate en la que el juez de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
La recurrente cuestionó que no fuera admitida la defensa con fundamento en que el título no cuenta con los caracteres propios de los juicios ejecutivos. Según la apelante, se estaría ejecutando un pagaré en cumplimiento de una fianza sin probar el monto que se pretende, sumado a que el propio actor reconoce que el documento fue suscripto en garantía de obligaciones y ante la inexistencia de incumplimiento que torne operativa la garantía asumida, carece de virtualidad ejecutoria suficiente para aparejar el trámite ejecutorio respectivo.
Los magistrados de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la excepción de inhabilidad de título tiende a enervar la acción ejecutiva, cuando el instrumento invocado no es suficiente e idóneo como título que trae aparejada ejecución, sea porque no es de los enumerados en la ley o por no contener una obligación de dar una suma líquida y exigible, o quien pretenda ejecutarlos no sea titular o se ejecute a quien no resulta obligado, conforme al título”.
Sentado ello, los camaristas precisaron que “en el marco en el que ambas partes han concordado en asumir que el pagaré aquí en ejecución fue librado en garantía de cierto negocio jurídico al cual se halla inescindiblemente ligado conceptualmente-, resulta opinable que puedan cobrar relevancia dirimente para fallar, los caracteres propios de los títulos de crédito: abstracción, literalidad, completitividad, como modo de deslinde de la operatoria jurídica que le ha dado origen”.
En el fallo dictado el 8 de junio pasado, el tribunal destacó que “lo dicho con precedencia en modo alguno importa desconocer el estrecho marco de conocimiento que rige este tipo de procesos, ni la veda para la indagación de aspectos causales concernientes a la relación subyacente del título que se ejecuta”, sino que “cabe otorgar primacía a las notas excepcionales que se configuran de modo manifiesto en el sub examine -vgr. la asunción de su función de garantía; cláusula 26º del Contrato y 29º de la Adenda- para justificar el apartamiento de la mentada regla, con el efecto de aventar una condena fundada en una deuda inexistente, con el grave menoscabo de garantías constitucionales que ello comportaría”.
Luego de destacar que “tales relevantes circunstancias son las que permiten sortear -ante la excepcionalidad que caracteriza el presente caso- la rigurosa aplicación del principio de la normativa cambiaria”, los Dres. Rafael Francisco Barreiro y Alejandra N. Tevez determinaron que “no habiendo sido aquí mínimamente probado el incumplimiento de las previsiones contractuales prefijadas -y su eventual extensión-, aparece cuanto menos dudoso que el instrumento cuya ejecución se pretende tenga virtualidad ejecutoria suficiente para aparejar el trámite respectivo”.
Dado que “la cuestión relativa a la causa de la obligación cambial ha sido traída a colación por la propia actora (v. escrito inicial) y no fue acreditada la existencia de un incumplimiento puntual alguno que tornara operativa la garantía asumida mediante la emisión de la cambial”, la mencionada Sala concluyó que “puesto que no ha sido aquí mínimamente probado el incumplimiento de las previsiones contractuales prefijadas -y su eventual extensión-, resulta pertinente admitir la excepción introducida por el apelante pues el instrumento cuya ejecución se pretende carece de la virtualidad ejecutoria suficiente para aparejar el trámite respectivo”.
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