Revocan sentencia que rechazó una medida cautelar solicitada en los términos del art. 50 del ADPIC por considerar que la confundibilidad de una marca debía evaluarse en un proceso de conocimiento

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal destacó queel art. 50 del ADPIC tiende a otorgar protección a los titulares de derechos de propiedad intelectual, reconociendo a las autoridades judiciales facultades para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a evitar que se produzca la infracción de los derechos tutelados, incluso sin haber oído a la otra parte.

 

En la causa “Euromoda S.R.L. s/ Medidas cautelares”, la sentencia de primera instancia denegó la medida cautelar solicitada por la actora en los términos del artículo 50 ADPIC, para quien resulte  responsable de los locales comerciales identificados con la designación "SEIJH'OS" situados en Campana 220 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Santiago del Estero 1725, Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, cese en el uso de esa expresión para identificar productos o servicios, por cualquier medio publicitario y/o redes sociales, con fundamento en la confundibilidad con la marca registrada “SEIJO” en la clase 25 -entre otras- cuya titularidad invoca.  

 

El juez de primera instancia tuvo en cuenta el carácter innovativo de la medida solicitada y consideró que el análisis de la confundibilidad planteada es propio del proceso de conocimiento, una vez agotadas las etapas procesales tendientes al esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva.

 

A su vez, el magistrado entendió que se ignora si la marca o designación del emplazado tiene sustento en un derecho adquirido y reconocido por el ordenamiento, a la vez que se pretende obtener el cese anticipado de uso y comercialización, sin dar al demandado la oportunidad de decidir si continúa o no en ese uso como prevé el artículo 35 de la ley 22.362.

 

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien resaltó que el dispositivo previsto en los artículos 35 y 38 de la ley 22.362 no es el único ni el más idóneo con que cuenta aquel que considere que sus derechos son vulnerados por terceros.

 

Entre otros argumentos, la recurrente alegó que diferirlo a la sentencia definitiva implicaría desconocer las previsiones del art. 50 del ADPIC, que en la línea de la resolución apelada, jamás resultaría de aplicación.

 

Los jueces de la Sala I señalaron en primer lugar que “para el dictado de las medidas cautelares —en general—, no es exigible, habida cuenta de su naturaleza, un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, oponiéndose el juicio de verdad en esta materia a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”.

 

A su vez, los camaristas recordaron que “el art. 50 del ADPIC (aprobado por la ley 24.425, publ. en el B.O. del 5/1/95) tiende a otorgar protección a los titulares de derechos de propiedad intelectual —en la que se incluye a las marcas de fábrica o comercio, según el art. 1, inc. 2—, reconociendo a las autoridades judiciales facultades para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a evitar que se produzca la infracción de los derechos tutelados (inc. 1, ap. a), incluso sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable a su titular”.

 

En la resolución del 4 de mayo pasado, los Dres. Najurieta y Guarinoni expusieron que “si bien el dictado de medidas como la que aquí se peticiona no debe ser precedido de un examen exhaustivo de la confundibilidad de las marcas o designaciones involucradas en el conflicto —pues ese análisis compete al magistrado que conozca en el eventual proceso de conocimiento que ulteriormente se pudiere promover—, ello no significa que las medidas puedan ser ordenadas prescindiendo del fumus boni iuris”.

 

Bajo tales lineamientos, los camaristas entendieron que en el presente caso “la verosimilitud del derecho invocado surge prima facie –en este estado liminar cuando aún no ha sido oída la contraria– de la titularidad de las marcas <SEIJO> –Reg. N° 2.343.210 y 2.769.263– cuyo registros, concedidos el 27-1-10 y el 20-11-15, respectivamente, cubren toda la clase 25”, a la vez que debe ponderarse “su utilización para identificar indumentaria masculina”.

 

Por otro lado, el tribunal destacó que “también se ha acreditado el uso del término SEIJHO'S para identificar ropa -etiquetas- en el local de Santiago del Estero 1725, Mar del Plata, denominado con el mismo vocablo (cfr. copia del acta notarial a fs. 28/30 y fotografías de fs. 35/36 que la integran) y de la prueba aportada surgiría la existencia del local de Campana 220 de esta ciudad”.

 

En base a lo expuesto, la nombrada Sala concluyó que “los elementos en común que se observan en una primera aprehensión en la conformación de los vocablos enfrentados SEIJO y SEIJHO'S permiten tener por verificado el mencionado requisito”, por lo que “no pudiéndose descartar el daño irreparable invocado por la peticionaria de la medida sobre la base del uso señalado, corresponde admitir la medida requerida”.

 

En relación a la contracautela, los jueces determinaron que “teniendo en cuenta el alcance de las consecuencias que se podrían derivar para la destinataria de la medida del cese provisional en el uso de la marca en cuestión, corresponde estimar prudencialmente el monto de la contracautela que prevé el art. 50 del ADPIC, en ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), la que deberá ser integrada por ante el señor juez con carácter previo al diligenciamiento de la medida que se admita”.

 

 

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