Si bien en la Argentina términos como “champagne”, “jerez”, “oporto”, “gruyere”, “roquefort”, entre otros, son usados para referirse a ciertos productos de consumo, últimamente el avance en el reconocimiento, tanto a nivel internacional como local, de las Denominaciones de Origen, Indicaciones Geográficas e Indicaciones de Procedencia hizo que, como consumidores, tomemos más conciencia de que esos nombres son en verdad signos que identifican el origen y características de los productos en cuestión. El ejemplo por excelencia de denominación de origen es “champagne”, nombre que en gran medida los productores locales han ido reemplazando por “espumante” y que fue objeto de alguna regulación y jurisprudencia que dijo que no cabe duda del reconocimiento en Francia de la palabra Champagne como denominación que indica que ciertas bebidas tienen su origen y han sido elaboradas siguiendo los lineamientos técnicos que preservan una calidad particular (conf. “TAULICZEK, Javier Angel c/Institut National de L´Origine et de la Qualite y TAULICZEK, Javier Angel c/Comité Interprofessionel Du Vin de Champagne”, de la Sala III de la CCCF del 10-3-2016).
Aunque en sentido amplio y general usamos la expresión “Indicaciones Geográficas”, que es el término acuñado por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), vale la pena recordar cuáles son las diferencias entre tales indicaciones, las de procedencia y las llamadas denominaciones de origen.
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) establece que una indicación geográfica es un signo utilizado para productos que tienen un origen geográfico concreto y cuyas cualidades, reputación y características se deben esencialmente a ese lugar de origen.
De acuerdo con el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su registro internacional, la Denominación de Origen es la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirve para designar un producto originario de allí y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.
Por su parte, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial establece que una Indicación de Procedencia es un término utilizado para designar a las indicaciones sobre el origen o la procedencia geográfica de un producto.
En sentido amplio, estos institutos, que son verdaderos derechos de propiedad intelectual, designan productos cuyas características o cualidades sean atribuibles a su origen geográfico.
Si bien en la Argentina existe cierta legislación de antigua data que reconoce protección a las Denominaciones de Origen e Indicaciones de Procedencia, la ley 24425 del 5-1-1995 por la que se ratifica el ADPIC cambió nuestro régimen de Propiedad Intelectual. Ese acuerdo introdujo estándares mínimos de protección para esos derechos, que sus miembros deben respetar. En cumplimiento de tales obligaciones, se dictaron en nuestro país dos leyes especiales en lo referente a Indicaciones Geográficas (IG), Denominaciones de Origen (DO) e Indicaciones de Procedencia (IP): la Ley N° 25163 del 12-10-1999, que protege la designación de vinos y espirituosos de origen vínico, y la Ley N° 25380 del 30-11-2000, modificada por la ley 25966 del 21-12-2004, que establece el régimen de protección para las Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen de productos agrícolas y alimentarios.
Veamos en detalle qué establece cada ley.
1. La Ley N° 25.163, reglamentada por el Decreto N° 57/2004, establece la protección de las IP, IG y DO de vinos y bebidas espirituosas de origen vínico y su Autoridad de Aplicación es el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).
La ley define a la IG como “el nombre que identifica un producto originario de una región, una localidad o un área de producción delimitada del territorio nacional no mayor que la superficie de una provincia o de una zona interprovincial ya reconocida…”. La IG será reconocida cuando determinada calidad y las características del producto sean atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico. Podrán usarse exclusivamente en relación con vinos o bebidas espirituosas de origen vínico de calidad.
La definición de IP surge del decreto 57/04 que en su artículo 3º la define como el nombre que identifica la procedencia de un producto originario de un área geográfica menor que el territorio nacional, expresamente definida y reconocida por el INV. La IP podrá usarse exclusivamente para los vinos de mesa o vinos regionales.
La ley asigna la categoría de DO al nombre que identifica un producto originario de una región, de una localidad o de un área de producción delimitada del territorio nacional, cuyas cualidades o características particulares se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, abarcando los factores naturales y los factores humanos. El uso de la DO queda reservado exclusivamente para los vinos de variedades selectas o bebidas espirituosas de origen vínico, de calidad superior, de uvas provenientes de cepas de Vitis vinífera L, totalmente producidas en el área determinada, elaborados y embotellados en la misma.
Es importante remarcar que la ley establece que no podrán registrarse como IP, IG o DO:
a) los nombres genéricos de bienes que han pasado a ser el nombre común del bien en el país de origen.
b) el nombre de una variedad de uva.
c) las marcas registradas que identifiquen productos de origen vitivinícola.
En este último punto, se genera una interconexión con la legislación marcaria, de modo que las IP, IG o DO que antes de la sanción de la ley 25.163 hayan sido registradas como marcas, no podrán ser cuestionadas ni tampoco reconocidas como IG, DO o IP. En el mismo sentido, la ley indica que cuando el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) recepte solicitudes de marcas formadas por nombres geográficos para distinguir los productos de la clase internacional 33 (bebidas alcohólicas con exclusión de cervezas), requerirá al INV que informe si existe algún obstáculo para su registro. Además, el decreto establece que las decisiones del INV son vinculantes para el INPI. Por tanto, no podrán registrarse como marcas aquellos nombres que hayan sido previamente reconocidos como IG, IP o DO.
El INV ha dictado resoluciones por medio de las que se reconocieron numerosas IG argentinas, tales como “Tupungato”, “Valle de Uco”, “Valle de Cafayate”, “Mendoza”, entre muchas otras. También reconoció las DO “Luján de Cuyo” y “San Rafael”. En cuanto a nombres extranjeros, el Decreto N° 57/2004 establece que podrán incluirse en el Registro Nacional las IP, IG y DO extranjeras que acrediten estar registradas en el país de origen aunque hasta el momento no hay registros de este tipo.
También está a cargo del INV la regulación del etiquetado de los vinos y la inclusión de nombres geográficos, siempre que cuenten con la autorización de dicho organismo. Más recientemente, el INV ha dictado la Resolución 247/2017, suscripta por INPI, por la que se otorga la posibilidad de usar nombres geográficos en el etiquetado, mientras que el reconocimiento de dichos nombres como IG y/o DO se encuentre en trámite.
2. La Ley N° 25.380 y su modificatoria N° 25.966, establece la protección de las IG y DO de los productos agrícolas y alimentarios, y se encuentra reglamentada por el Decreto N° 556/2009, del 18-5-2009. La Autoridad de Aplicación de la ley es actualmente la Subsecretaria de alimentos y bebidas, dependiente del actual Ministerio de Agroindustria.
Esta ley contempla que no podrán registrarse como IG y/o DO:
a) los nombres que hayan pasado a ser el nombre genérico de los productos agrícolas o alimentarios en la Argentina.
b) los términos que fueron registrados de buena fe como marcas, o cuando los derechos a una marca se hayan adquirido mediante su uso de buena fe: antes del 1-1-2000, o antes de que la IG y/o DO estuviera protegida en el país de origen.
c) los nombre similares a otros ya inscriptos como IG y/o DO de productos agrícolas o alimentarios.
d) los nombres cuyo uso pudiera inducir a error respecto de las cualidades, características u origen del producto.
En relación con las solicitudes de marcas, el INPI requerirá a la Autoridad de Aplicación de la ley, información sobre la presentación de solicitudes de registro que contengan nombres geográficos para distinguir productos agrícolas y alimentarios, principalmente bajo las clases internacionales 29, 30, 31 y 32 y cualquier otra que pudiera corresponder.
En cuanto a las IG y/o DO extranjeras, la ley también contempla su protección en tanto estén protegidas en el país de origen.
Hasta la fecha se han reconocido varias IG, a saber “Salame Típico de Colonia Caroya”, “Yerba Mate”, “Alcauciles Platenses” , “Cordero Patagónico” y “Melón de Media Agua” y dos DO argentinas, “Salame de Tandil” y “Chivito criollo del norte neuquino”, aunque ninguna extranjera.
Podemos concluir hasta aquí que nuestro país ha cumplido con los estándares mínimos de protección establecidos en el Acuerdo ADPIC y en tal cumplimiento, se dictaron leyes especiales que permitieron el reconocimiento de numerosas IP, IG y DO locales.
En este contexto, debemos analizar cuál es la armonización entre la legislación de IG, IP y DO y la ley de marcas. Si bien como vimos, las leyes especiales establecen que no podrán reconocerse IG, IP y/o DO que hayan sido registradas previamente como marcas, en un fallo reciente de la Sala I, de la Cámara Civil y Comercial Federal (CCCF), del 31-5-16, en los autos “OVINTO SA c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y OTRO s/denegatoria de registro”, se decidió que la modernización o actualización del logo de una marca que había sido registrada antes del dictado de la ley especial, no podía ser ahora protegido como marca. Concretamente, Ovinto era titular de la marca TUNUYAN con un diseño originalmente registrado alrededor de 1940. En 2007 Ovinto quiso modernizar ese diseño y pidió un nuevo registro de la marca TUNUYAN con una ligera modificación en el tipo de letra, pero el INPI lo denegó por considerar que Tunuyán era una IG no protegible como marca. Ovinto inició la acción judicial tendiente a que se revoque la denegatoria pero la Cámara Federal la confirmó por considerar que su derecho no podía ampliarse a modificaciones o actualizaciones del logo.
Sin entrar a considerar el hecho de que la objeción se fundó en la existencia de una IG que fue reconocida a pesar de que el nombre en cuestión ya estaba registrado como marca, desde el punto de vista marcario el caso es muy importante porque sienta un precedente que resuelve la cuestión debatida sobre cuál es el alcance de la marca registrada antes de que entrara en vigencia la ley de IG. Pensamos que el criterio para decidir el caso debió ser más flexible, ya que el elemento denominativo era el preponderante en la marca, que estaba registrada desde larga data, aunque con un logo algo distinto.
Por otra parte, es interesante destacar lo referente a las DO que han pasado a ser el nombre genérico del producto. Al comienzo de este artículo dijimos que “champagne”, “jerez”, “oporto”, “gruyere”, “roquefort”, entre otros, son en nuestro país los nombres de ciertos productos de consumo, es decir el nombre genérico que los identifica. La intención de los productores originales situados en la Unión Europea es que esos signos sean usados por ellos exclusivamente para identificar un producto originario de un lugar determinado, ya que sus cualidades dependen del lugar geográfico de producción. El problema se plantea porque el mismo Acuerdo ADPIC estableció una excepción al reconocimiento de las IG por parte de los miembros de la OMC, y por tanto éstos no tienen la obligación de dejar de usar los signos que hayan sido utilizados en las condiciones que establece el Acuerdo antes de su entrada en vigencia y que hayan venido a constituir el nombre común de los bienes o servicios en el territorio de dicho país miembro.
A fin de resolver esta cuestión, el Ministerio de Agroindustria dictó la Resolución N° 319-E/2017, del 1-11-2017, que regula el procedimiento para el registro de las IG y DO de la Unión Europea, y refleja el resultado de las negociaciones entre la Unión Europea y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) con el objeto de firmar un acuerdo de libre comercio. En ampliación, el 2 de noviembre de 2017 se publicó la lista con las IG y DO de la Unión Europea para que aquellos interesados puedan formular una oposición contra su reconocimiento, basada en que la IG o DO pedida:
● Es un nombre genérico del producto (o nombre común del producto con el que lo identifica el público en la Argentina).
● Es una marca registrada de buena fe y vigente, o es una marca cuyos derechos se han adquirido mediante su uso de buena fe antes de la publicación de las IG y/o DO cuya protección se solicita.
● Es un nombre idéntico o similar a otro ya inscripto como DO y ello puede inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.
● Puede inducir a error con respecto a las cualidades y características del producto.
● En su designación o presentación del producto, puede indicar o sugerir que el producto proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, y puede inducir al público en error en cuanto al origen geográfico.
● Es el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal, que puede inducir a error en cuanto al verdadero origen geográfico del producto.
El plazo para formular las oposiciones venció el 1-12-2017 y debemos todavía esperar que la Unión Europea realice las manifestaciones o justificaciones que considere necesarias. Vencidos todos los plazos, se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para su consideración.
La posible protección en la Argentina de las IG y DO de la Unión Europea estará supeditada a la conclusión satisfactoria de las negociaciones del Acuerdo de Libre Comercio, que incluirá las IG y DO que finalmente sean reconocidas.
En conclusión, hemos recorrido un largo camino tratando de armonizar la convivencia pacífica entre las marcas y el instituto de las IG que es relativamente nuevo para nosotros. Todavía hay algunos aspectos que uniformar para evitar que se vulneren derechos previos, como puede ser el de una marca registrada antes del dictado de las leyes especiales ya comentadas. Resta esperar también el resultado de las negociaciones entre la Argentina, en el ámbito del Mercosur, y la Unión Europea para ver de qué modo se solucionará la cuestión de las IG que han pasado a ser el nombre genérico del producto.
Ya sea que hablemos de marcas o de indicaciones geográficas, bregamos por su protección y la armonización de sus sistemas de reconocimiento. No podemos perder de vista el intenso esfuerzo de empresarios, productores, economías regionales que requieren que esos activos intangibles sean reconocidos por su reputación y protegidos por su agregado de valor. Evitaremos así el aprovechamiento indebido de los mismos, por parte de quienes no han colaborado en su producción.
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