Jurisdicción Arbitral: Interpretación y Alcance de Aplicación de la Cláusula Arbitral

Por L. Santiago Soria
Marval O'Farrell & Mairal

 

La Cámara Comercial dispuso que las cláusulas arbitrales no son aplicables a las situaciones que versan sobre cuestiones de derecho o de aplicación de la ley, y que el hecho de que la parte demandada haya asistido a la audiencia de mediación prevista por la Ley N° 26.589, sin haber efectuado objeción alguna, importó su consentimiento para apartarse de lo convenido en la cláusula arbitral.

1. Introducción

Con fecha 3 de octubre de 2012, la Sala “D” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (la “Cámara”), dictó sentencia en los autos “Captec S.R.L. c/ Constructora San José Argentina S.A. s/ Ordinario” (el “Fallo”), por medio de la cual dispuso que las cláusulas arbitrales deben interpretarse de forma restrictiva, no siendo aplicables a las situaciones que versan sobre cuestiones de derecho o de aplicación de la ley. Asimismo, la Cámara entendió que el hecho de que la parte demandada haya asistido a la audiencia de mediación a la que fue convocada por la contraria en los términos de la Ley N° 26.589, sin haber efectuado objeción alguna, importó el consentimiento de la parte requerida de apartarse de lo convenido en la cláusula arbitral.

No compartimos la decisión ni la doctrina sentada en esa sentencia. Por un lado, entendemos que no corresponde interpretar una cláusula arbitral en forma restrictiva, porque ello limita el acuerdo arbitral en forma contraria a lo que las partes pactaron. Por otro lado, creemos que el solo hecho de haber participado en una audiencia de mediación prevista por la Ley N° 26.589 no puede ser considerado como un apartamiento de lo dispuesto en una cláusula arbitral.

A continuación, haremos una breve reseña del caso y realizaremos la crítica que nos merece la sentencia de la Cámara.

2. Los hechos del caso

Llegan los autos al conocimiento de la Cámara con motivo de la apelación deducida por la parte demandada contra la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por aquélla.

La parte actora demanda por incumplimiento de un contrato de ejecución de obra. Según surge de los antecedentes, el contrato celebrado entre la actora y la demandada contenía una cláusula arbitral según la cual se acordó someter las controversias que pudieran originarse a un tribunal arbitral y de acuerdo con las Reglas de Procedimiento y Código de Ética del Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje (CEMA).

La parte actora inició, primero, un procedimiento de mediación en los términos de la Ley N° 26.589 y, posteriormente, inició demanda ante la Justicia Comercial.

3. La decisión de la Cámara

En fecha 3 de octubre de 2012, la Sala D de la Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sosteniendo, entre otras afirmaciones, que: “… las cláusulas compromisorias que implican una renuncia al principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios deben interpretarse en forma restrictiva…, limitando su admisión a aquellos supuestos en que la discusión versa sobre la interpretación de cláusulas del contrato o la verificación de cuestiones de hecho ciertas y determinadas, con exclusión de aquellas otras hipótesis en que se trata de cuestiones de derechos o de aplicación de la ley, cuyo conocimiento se encuentra reservado exclusivamente a los jueces…”, y que “…cabe destacar que en sub lite la propia recurrente habría consentido el apartamiento de lo allí convenido, desde que fue convocada por su contraria a un procedimiento de mediación distinto al previsto en las cláusulas referidas (Conciliación según las Reglas de Procedimiento y Código de Ética del Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje), y acudió a dicho trámite conciliatorio (aquel previsto por la ley 26.589) sin manifestar objeción alguna…”.

4. La crítica del Fallo

Tal como hemos adelantado, las afirmaciones que hace la Cámara nos parecen equivocadas.

En cuando a la interpretación y alcance que debe darse a las cláusulas arbitrales, entendemos que el criterio esgrimido en el Fallo se encuentra superado por la doctrina y jurisprudencia que existen sobre la materia.

En primer lugar, nos referiremos a la invocada interpretación restrictiva que el Fallo le atribuye a las cláusulas arbitrales.

Interpretar una cláusula arbitral con criterio restrictivo se encuentra en pugna con las calificadas opiniones doctrinales efectuadas al respecto. Prestigiosos autores como R. Caivano, J. C. Rivera, y A. Rojas, entre otros, sostienen que no corresponde interpretar restrictivamente a las cláusulas arbitrales. En el mismo sentido, se pronuncian autores extranjeros como Fouchard, Gaillard y Goldman.

La jurisprudencia también ha interpretado cláusulas arbitrales en sentido amplio (re “Orcajada Broisson M. F. c/ Savi S.O. s/ sumario”, de fecha 3 de junio de 2003).

Habiendo las partes acordado someter las controversias suscitadas entre ellas a la jurisdicción arbitral, no corresponde interpretar la cláusula arbitral en sentido restrictivo, a fin de respetar la voluntad que tuvieron las partes al contratar.

En segundo lugar, tampoco creemos acertada la afirmación de la Cámara en cuanto establece que la jurisdicción arbitral debe limitarse a hipótesis que versan sobre cuestiones contractuales o de hecho, no teniendo lugar cuando la controversia reside en una cuestión de derecho o de aplicación de la ley.

Esa interpretación es también incorrecta. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”), en sus artículos 736 y 737, establece que cualquier cuestión entre partes puede someterse a la jurisdicción arbitral, con excepción de las que no pueden ser objeto de transacción.

Por su parte, la doctrina y jurisprudencia han precisado que no corresponde distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho para dar lugar al arbitraje.

Los árbitros tienen plenas facultades para entender en cuestiones de derecho, por lo que cualquier limitación a la jurisdicción arbitral debería tener como fuente únicamente a la cláusula arbitral pactada por las partes. En tal sentido, destacamos que el contrato es ley para las partes, y que lo que debe priorizarse es la voluntad que tuvieron aquellas al celebrarlo.

No existiendo entonces una limitación legal, ni doctrinal, ni jurisprudencial a la jurisdicción arbitral, sostenemos que la afirmación de la Cámara en tal sentido resulta desacertada. Entendemos que dicha afirmación soslaya principios básicos del arbitraje, institución que consideramos esencial para una eficaz resolución de las controversias.

Por otro lado, también consideramos incorrecta la resolución de la Cámara en cuanto entendió que el solo hecho de que la parte demandada haya asistido a una mediación convocada por la contraria en los términos de la Ley N° 26.589, deba ser considerado como un “apartamiento” de la demandada a lo establecido en la cláusula arbitral, es decir, a la jurisdicción arbitral.

La sola asistencia a una audiencia de mediación no puede implicar, per se, una renuncia al arbitraje, en tanto el procedimiento previsto por la Ley N° 26.589 también constituye un método alternativo de solución de conflictos que no resulta incompatible con la jurisdicción arbitral. Es más, es habitual que las partes acuerden en los contratos que las disputas sean sometidas previamente a mediación y que, fracasada ella, entonces queda expedita la vía arbitral.

Entendemos que quien concurre a una mediación como requerido puede no tener conocimiento sobre el reclamo particular que se le realizará en la audiencia a la que es citado, por lo que la sola circunstancia de que haya comparecido no puede entenderse como una renuncia a la jurisdicción arbitral pactada.

5. Conclusión

Las cláusulas arbitrales no hay que interpretarlas restrictivamente porque ello importa limitar la voluntad de las partes de someter sus disputas a arbitraje. Finalmente, entendemos que el proceso de mediación previsto por la Ley N° 26.589 no excluye en modo alguno al arbitraje. Ambos son métodos de resolución de conflictos compatibles, y la asistencia al primero no debiera entenderse como una renuncia a la jurisdicción arbitral.

 

Artículo Publicado en Marval News # 126 - 27 de Marzo de 2013.  

 

 

Marval O'Farrell Mairal
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