Juzga tardía la expresión de agravios tras acreditar que la comunicación efectuada a través de la cédula electrónica resultó positiva

Tras señalar que el interesado no negó que la cédula electrónica en cuestión hubiera cumplido con su objetivo, esto es, hacerle saber que la causa se encontraba en Secretaría a los fines previstos por el artículo 259 del Código Procesal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución que juzgó tardía la expresión de agravios y ordenó su desglose.

 

En la causa “De Marco Hermanos S.R.L. c/ Cerqueiro Vázquez María y otro s/ Ordinario”, la parte demandada presentó recurso de revocatoria contra la resolución del juez de grado que juzgó tardía la expresión de agravios y ordenó su desglose.

 

Los jueces que componen la Sala D explicaron que “si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación supeditó en su momento la operatividad de ese sistema a que los programas de gestión judicial se encontraran implementados (Acordada n° 38/13), lo cierto es que, tras constatarse el cumplimiento de esa condición, la Presidencia de este fuero (Resolución n° 71/14 de fecha 27.11.14) hizo saber que ese mecanismo era obligatorio a toda causa que: 1) hubiere sido asignada a la primera instancia a partir del 1.4.214; 2) tuviere recurso de apelación interpuesto a partir del 1.2.15; o 3) en donde –como en el caso– todas las partes constituyeron domicilio electrónico.”.

 

Los camaristas aclararon que “no obsta a ello lo expuesto por el recurrente en cuanto a la operatividad de ese sistema de comunicación, pues, a criterio de este Tribunal, lo que en rigor se encuentra suspendido, hasta el primer día hábil de diciembre de este año, es la extensión de dicha obligatoriedad a “todos los procesos en trámite” cualquiera haya sido su fecha de inicio (Acordadas n° 3/15 y 24/15)”.

 

Por otro lado, los Dres. Juan José Dieuzeide, Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo aclararon que en el presente caso “más  allá de lo expuesto en cuanto a que ha sido el propio recurrente quien se sometió voluntariamente a dicho régimen, la suerte del planteo no sería diversa, pues se advierte que, a pesar de que la naturaleza de la controversia así lo imponía, el interesado no negó que la cédula electrónica en cuestión hubiera cumplido con su objetivo, esto es, hacerle saber que la causa se encontraba en Secretaría a los fines previstos por el art. 259 del Código Procesal”, sobre todo “cuando las constancias del sistema informático, que de oficio se agregan precedentemente, dan cuenta de que esa comunicación resultó “positiva””.

 

En el resolución dictada el 29 de octubre del año 2015, el tribunal juzgó que “si el recurrente pretende que se le reste toda validez a ese acto procesal, debió desconocer de manera categórica que aquél no cumplió con su finalidad, pues, de lo contrario, la eventual existencia de una desviación formal que no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa conduce a interpretar que el pedido de nulidad es alegado en el sólo y exclusivo beneficio de la ley o para satisfacer meros pruritos formales y que, por tanto y ante la inexistencia de interés jurídico, sólo se impone su desestimación “.

 

 

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