La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial juzgó como un excesivo rigor formal el rechazo in limine de la demanda con base en la previsión del artículo 51 de la Ley 26.589.
En los autos caratulados “Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo c/ HS Digitales S.R.L. s/ Ordinario”, la actora apeló la decisión de primera instancia que, luego de declarar caduca la caducidad de la mediación y ordenar el inicio de una nueva, dispuso el archivo de las actuaciones.
En sus agravios, la recurrente criticó que el juez de grado hubiera aplicado una penalidad no prevista por la ley ni por su reglamentación, cuando dentro de las facultades otorgadas por el ordenamiento ritual puede sanearse tal deficiencia.
Los magistrados que integran la Sala F señalaron que “las leyes 24.573 y 26.589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda”.
Con relación al presente caso, los Dres. Alejandra Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro entendieron que “del acta de mediación surge que las partes no se pusieron de acuerdo en la oportunidad de celebración de la audiencia, lo cual evidencia que no resultó ánimo conciliatorio por parte alguna de las actuantes”.
En la resolución del 1 de noviembre pasado, el tribunal recordó que en un contexto análogo al presente caso “ya juzgó como un excesivo rigor formal el rechazo in limine de la demanda con base en la previsión del art. 51 de la Ley 26.589; situación que implícitamente ha de traducirse en el sub examine al haberse dispuesto el archivo de las actuaciones”.
En base a lo expuesto, y “dado que la norma referida precedentemente no prevé la solución acordada en la instancia de grado y sumándose como hecho relevante que ya se encuentra abierta una nueva instancia mediatoria”, la mencionada Sala decidió que corresponde “revocar el pronunciamiento en crisis en cuanto ha ordenado el finiquito del expediente, disponiéndose que acreditada la conclusión del trámite obligatorio, continúen las actuaciones radicadas ante el mismo juzgado”.
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