Por Tanoira Cassagne Abogados
La Administración Federal de Ingresos Públicos publicó en el Boletín Oficial la Resolución 3358/2012 mediante la cual se establece un procedimiento especial de cancelación de CUIT de aquellas sociedades comerciales y contratos de colaboración que no hayan demostrado “actividad” durante un determinado tiempo.
La AFIP argumenta -en los considerandos de la norma- que este régimen se establece para evitar el uso indebido de sociedades, tales como: (i)“carpetas” o “usinas” para el desarrollo de actividades tendientes a facilitar la evasión fiscal; (ii) actuar como “plataformas” para el desarrollo de operaciones ilegales de comercio exterior; (iii) ocultar el verdadero patrimonio de las personas físicas -y de esta manera simular una situación fiscal y patrimonial distinta a la real-; (iv) generar supuestas empresas que “tercerizan” servicios para planificar nocivamente la verdadera relación laboral de las empresas y los trabajadores entre otros; etc.
A) Sujetos
De acuerdo a lo establecido por el artículo 2 del régimen quedan alcanzados por el régimen las siguientes sociedades y/o contratos (“Sujetos”):
a) Sociedades Anónimas,
b) Sociedades de Responsabilidad Limitada,
c) Sociedades Colectivas,
d) Sociedades en Comandita Simple,
e) Sociedades en Comandita por Acciones,
f) Sociedades de Capital e Industria, y
g) Contratos de Colaboración Empresaria.
Los Sujetos serán sometidos a una evaluación periódica. Dicha evaluación consistirá en determinar si dentro de un determinado período de tiempo los Sujetos realizaron o no determinadas “actividades”. En caso de que incumplir con algunos de los ítems incluidos en el régimen la AFIP podrá proceder a cancelar la CUIT (ver Punto C)).
B) Periodo temporal
Solamente podrá cancelarse el CUIT de aquellos Sujetos cuya inscripción ante AFIP (Alta del CUIT) sea previa al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha del proceso de evaluación. Es decir: (i) para el primer proceso de evaluación (2012) la inscripción deberá ser anterior al 1° de enero de 2011; (ii) para el segundo proceso (2013) la inscripción deberá ser anterior al 1° de enero de 2012; (iii) Etc.
Para poner un ejemplo distinto, una sociedad constituida en el año 2012 solo podrá entrar en el proceso de evaluación y cancelación de CUIT del presente régimen en la evaluación del año 2014.
Quedan excluidos del régimen aquellos contribuyentes con bajas de inscripción en todos los impuestos y/o regímenes que hubieran sido registradas con anterioridad al 1° de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación (con excepción de los contribuyentes cuyo CUIT haya sido cancelado por haber omitido presentar sus declaraciones juradas durante 3 períodos fiscales consecutivos si estos fueren anuales o 36 períodos consecutivos cuando fueren mensuales según lo contemplado en el tercer párrafo del Artículo 53 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones –decreto reglamentario de la Ley 11.683-).
C) Actividades
En las evaluaciones periódicas la AFIP analizará si:
a) A la fecha de evaluación los Sujetos no registren altas en impuestos y/o regímenes; o
b) No hubieren presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1° de enero del año inmediato anterior a la citada fecha de evaluación. Es decir, en la evaluación del año 2012 se analizará si el Sujeto presentó declaraciones juradas durante el año 2011 y así sucesivamente; o
c) habiendo presentado declaraciones juradas en dicho lapso (ver punto b) anterior), los Sujetos no hayan declarado:
1. ventas en el impuesto al valor agregado,
2. ventas/ingresos en el impuesto a las ganancias,
3. empleados, y
4. trabajadores activos en “Mi Simplificación”.
D) Consideraciones Generales
· La cancelación de la C.U.I.T. será comunicada en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/contrRegGral), a través de la opción “Consultas Bajas de Oficio”.
· Cabe aclarar que la cancelación de la C.U.I.T. establecida en la presente, no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización de la AFIP ni implica liberación de las obligaciones materiales y formales a cargo de los sujetos alcanzados, las que deberán ser cumplidas en la medida que correspondan.
· La referida cancelación de la C.U.I.T. quedará sin efecto, en caso que la Administración Federal realice al sujeto una fiscalización y de ella se derive un ajuste de los tributos a su cargo o cuando se haya dictado una resolución administrativa, contencioso-administrativa o judicial determinando tributos adeudados, aunque la misma sea objeto de impugnación o de recurso en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
· Por último, cabe destacar que respecto de los “Registros Especiales Aduaneros”, la cancelación de la C.U.I.T. producirá los efectos correspondientes a lo dispuesto en el Código Aduanero y normas reglamentarias vigentes según cada caso, sin perjuicio de lo establecido por la presente.
· La resolución bajo análisis entró en vigencia el viernes 8 de agosto de 2012.
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