La Argentina incorregible. Nueva prórroga de precios máximos
Por Marcelo E. Gallo
Abeledo Gottheil Abogados

El Código de Hammurabi al imponer - hace unos 4.000 años - un férreo sistema de controles de precios y salarios en Babilonia ocasionó una fuerte caída en la actividad económica y comercial durante su reinado y el de sus sucesores.

 

El Emperador Romano Diocleciano promulgó su Edicto sobre Precios Máximos en el año 301. Los primeros dos tercios del Edicto doblaron el valor de las monedas de cobre y de bronce y establecieron la pena capital contra los especuladores, a los que culpaba de la inflación y a los que comparaba con los bárbaros que amenazaban el imperio. Se prohibió que los mercaderes llevasen sus productos a otros mercados en los que pudieran vender a precios más altos, y el costo del transporte no podría utilizarse como “excusa” para incrementar el precio final de los bienes.

 

El Edicto no consiguió su objetivo de detener la inflación, puesto que la producción en masa de monedas de bajo valor metálico continuó devaluando la moneda e incrementando los precios.

 

Los mercaderes optaron o bien por dejar de comercializar algunos bienes o por venderlos ilegalmente o por utilizar el trueque. El Edicto alteró el intercambio de bienes y el comercio. Ciudades enteras dejaron de permitirse comerciar entre sí. Además, y debido a que el Edicto también fijaba los salarios, muchos de los que tenían salarios fijos y en especial los soldados, se encontraron con que su dinero cada vez tenía menor poder adquisitivo dado que los precios artificiales no reflejaban los costos reales. Algunos autores identifican al Edicto como una de las causas económicas de la caída del Imperio Romano de Occidente.1

 

Los precedentes son solo dos de los cientos de ejemplos que podría citar, que prueban no solo la ineficacia sino el daño a la comunidad - que en los relatos se pretende proteger – que produce la imposición de precios máximos.

 

La historia de la humanidad – incluida la de Alemania de Hitler, la de la Rusia soviética y, claro está, la de nuestra cada vez más pobre República Argentina - prueba que los “precios máximos” desalientan la producción de los bienes cuyo precio no alcanza a cubrir su costo de elaboración, generando así, casi de inmediato, una escasez artificial de esos bienes; en el corto o mediano plazo la quiebra de empresarios obligados a vender a pérdida y – peor aún, si cabe – el empobrecimiento de los ciudadanos de los países que los aplican.

 

Las experiencias de control de precios a escala masiva en la historia humana (incluyendo a la antigua Roma y la Francia Revolucionaria), en definitiva, han generado, siempre, un resultado negativo para las economías implicadas.2

 

Ignorando la experiencia de al menos 4.000 años de consistentes fracasos3, la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior 281/2021, del 30/3/21 (B.O. 31/3/2021), prorrogó otra vez, ahora hasta el 15 de mayo de 2021, inclusive, para almacenes, mercados, autoservicios, supermercados e hipermercados, comercios mayoristas que realicen venta de productos de consumo masivo que cuenten con salón de ventas, productores, distribuidores y comercializadores, los precios máximos para ciertos productos de los rubros “alimentos”, “bebidas”, “limpieza” y “mascotas” establecidos por su similar N° 100/2020, del 19/3/20.

 

Si bien la Resolución 281 no establece, como sí lo hicieron algunas de sus antecesoras- con excepción de la 118/2021- que el congelamiento podrá ser prolongado más allá del 15/5/21, en función de la evolución de la situación epidemiológica del COVID-19, ello no impedirá que se dicten nuevas resoluciones que establezcan nuevas prórrogas.

 

La Resolución, en su artículo 2°, como todas sus antecedentes, decide ignorar las dificultades y los mayores costos impuestos por la pandemia, y nuevamente, no obstante que el congelamiento de precios fue dispuesto hace ya más de doce meses y la brutal inflación del período, intima a las empresas que forman parte de la cadena de producción, distribución y comercialización de los productos alcanzados por sus normas a incrementar su producción hasta el máximo de su capacidad instalada y a arbitrar las medidas conducentes para asegurar su transporte y provisión durante su vigencia.

 

Si bien continúa asimismo vigente la posibilidad de revisión de los precios máximos durante el nuevo período de congelamiento, conforme con lo que establece el artículo 5° de la Resolución 100/2020, ha trascendido en los medios que no se autorizarían nuevos aumentos.

 

Recordamos al respecto que, haciéndose eco de los múltiples reclamos de aumento de los precios máximos fijados por la Resolución 100/2020, ahora nuevamente prorrogados, la Secretaría de Comercio Interior, mediante la Resolución 199/2020 (del 30 de junio de 2020 y publicada en el B.O. el 1° de julio de 2020), incorporó, como segundo párrafo del artículo 5° de la Resolución SCI 100/2020, la posibilidad de que los precios máximos, fijados a los niveles vigentes al 6/3/20, puedan ser revisados si se acreditan variaciones en las estructuras de costos, posteriores al 6 de marzo de 2020, que afecten sustancialmente la situación económica financiera de los sujetos alcanzados por la norma.

 

En esos supuestos la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores podrá establecer nuevos precios máximos, sujetos a las condiciones que ésta establezca.

 

La falta de pautas objetivas para definir la “afectación sustancial de la situación económica financiera” de las empresas alcanzadas por la norma y el nivel de las variaciones de costos que la provocarían, requisito para la autorización de un nuevo precio, lamentablemente deja un amplio campo para la discrecionalidad de los funcionarios que deben autorizar los aumentos, que puede conducir a arbitrariedades.

 

A lo anterior debe agregarse la falta de voluntad política de hacerlo, ante la “necesidad” del gobierno de turno de obtener un buen resultado en las elecciones de legisladores que se deben llevar a cabo en el próximo mes de octubre.

 

Mantiene también su vigencia la obligación de los puntos de venta de contar para su exhibición con un listado de los precios de cada producto sujeto a precios máximos, debiendo constar en él el precio vigente al 6 de marzo de 2020, el precio al 15 de julio de 2020, conforme la aplicación del porcentual de aumento autorizado en cada caso por la Disposición 13/2020 y el precio al 8 de octubre de 2020, con los aumentos autorizados por la Disposición 14/2020.

 

Los listados deberán corresponder al punto de venta específicamente y no tratarse de un listado genérico en el caso de cadenas de establecimientos.

 

El incumplimiento de los empresarios al régimen de precios máximos podrá ser sancionado con las – muy severas – penalidades:

 

(i) Que prevé la ley 20.680, que establece, por ejemplo, la clausura de los establecimientos por hasta noventa (90) días, el comiso de las mercaderías en infracción y la aplicación de multas; sanciones que, además, podrán imponerse en forma independiente o conjunta, “según las circunstancias del caso 4

 

y

 

(ii) Que prevé el DNU 274/20195 (de Lealtad Comercial), que dispone, para el caso de violación de sus normas, entre otras sanciones, la de multa por un monto equivalente a entre una (1) y diez millones (10.000.000) de Unidades Móviles (artículo 57, inciso b).  La Resolución de la Secretaría de Comercio Interior 151/2021 (B.O. 22/2/21), en su artículo 1°, establece el nuevo valor de la Unidad Móvil del inciso b) del artículo 57, con vigencia desde el 22/2/2021,  en la suma de $ 55,29. En consecuencia, el valor mínimo de la multa establecido por el artículo 57 del Régimen de Lealtad Comercial es de $ 55,29 (pesos cincuenta y cinco con veintinueve centavos) y el máximo de $ 552.900.000,- (pesos quinientos cincuenta y dos millones novecientos mil). 

 

El nuevo valor de la Unidad Móvil - vigente para todo el año 2021 - surge de actualizar el vigente para el año 2020 con la variación del Índice de Precios al Consumidor, Nacional, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando como número índice base el de diciembre de 2019 y como número índice final el de diciembre de 2020, conforme con lo establecido por el artículo 85 de la  ley 27.442.

 

En mi opinión, pobre país.

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
Ver Perfil
Citas

1 https://es.wikipedia.org/wiki/Edicto_sobre_Precios_M%C3%A1ximos

2 https://es.wikipedia.org/wiki/Control_de_precios

3 Se atribuye al insigne Jorge Luis Borges una frase que se me antoja adecuada en este punto. Se afirma que cierto día un joven lo ayudó a cruzar una calle de su querida Buenos Aires y al reconocerlo, entre disculpas, le “confesó” que era peronista, a lo que el maravilloso escritor habría respondido: "No se preocupe, hombre, yo también soy ciego".

4 La Ley de Abastecimiento prevé la aplicación de las siguientes sanciones:

ARTICULO 5º — Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4°, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;

b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;

c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias;

d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;

e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;

f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;

g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. Las sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.991 B.O. 19/09/2014).

ARTICULO 6º — En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5° y los términos de sus incisos b), c), e) y f) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria.

5 ARTÍCULO 57.- Las personas humanas o jurídicas que no cumplan con las disposiciones de este Decreto y su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa por un monto equivalente a entre UNO (1) y DIEZ MILLONES (10.000.000) de Unidades Móviles.

A los efectos del presente Decreto, defínase a la “Unidad Móvil” como unidad de cuenta. El valor inicial de la unidad móvil es el establecido en la Ley N° 27.442, y será actualizado automáticamente cada UN (1) año utilizando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), o el indicador de inflación oficial que lo reemplace en el futuro.

La actualización se realizará al último día hábil de cada año, entrando en vigencia desde el momento de su publicación por la Autoridad Nacional de la Competencia de dicha Ley en su página web.

c) Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta CINCO (5) años.

d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de los que gozare.

e) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta TREINTA (30) días.

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, y en orden a la cesación de los anuncios, se podrá imponer la sanción administrativa de rectificación de publicidad al infractor que, a través de la información o publicidad hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas.

La reglamentación establecerá las pautas de la rectificación publicitaria a los fines de eliminar los efectos de la infracción, la que será divulgada por la Autoridad de Aplicación o el responsable, a costa de este último, en la misma forma, frecuencia y dimensión, y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario.

Para el supuesto de incumplimiento de la sanción de rectificación de publicidad, en los plazos establecidos en la resolución que la imponga, el proveedor será pasible de una multa adicional de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la multa original, ello sin perjuicio de la obligación de reembolsar los gastos en los que haya incurrido la Autoridad de Aplicación si procediere a efectuar la publicación a costa del proveedor.

ARTÍCULO 58.- Graduación de sanciones. La Autoridad de Aplicación graduará las sanciones en base a: la gravedad de la infracción; el daño causado a todas las personas afectadas por la actividad prohibida; el beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; el efecto disuasivo; el valor de los activos involucrados al momento en que se cometió la violación; la intencionalidad; la duración; la participación del infractor en el mercado; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica y los antecedentes del responsable, así como su capacidad económica. La colaboración con la Autoridad de Aplicación en el conocimiento o en la investigación de la conducta podrá ser considerada un atenuante en la graduación de la sanción.

ARTÍCULO 59.- Reincidencia. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente. Se considerarán reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de TRES (3) años.

ARTÍCULO 60.- Sanciones. En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará, no pudiendo superar el límite máximo establecido en el presente.

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan