La CSJN resolvió que si a la fecha del siniestro el contrato con la aseguradora había sido anulado por falta de pago se trata de un supuesto de inexistencia de seguro

En la causa “Cardozo Pelegrina del Valle c/ Belgrano Cargas S .A. y/u otro y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios”, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán revocó la sentencia de grado e hizo parcialmente lugar a la acción de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario ocurrido ello de noviembre de 2001, y condenó en forma solidaria a los demandados y a la citada en garantía a abonar a la actora una suma de dinero.

 

Contra dicha decisión la compañía de seguros interpuso la apelación federal, cuya denegación dio origen a la presente queja. La aseguradora afirmó que la Cámara debió haber admitido su defensa pues de la prueba pericial contable surge que la póliza se había anulado por falta de pago con anterioridad al siniestro. Agrega que la exigencia impuesta por el art.56 de la ley 17.418 no es aplicable en supuestos de ausencia de seguro ni para la denuncia del siniestro efectuada por la actora, sino que se trata de una carga para la aseguradora respecto de la denuncia del asegurado, que en autos no existió. 

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la alzada no se atiene a las circunstancias comprobadas en el caso, ya que no se trata de un supuesto de suspensión de cobertura sino de inexistencia de seguro”, dado que “la misma cámara reconoció que a la fecha del siniestro el contrato había sido anulado por falta de pago, por lo que no corresponde condenar a la aseguradora por la inobservancia de una carga cuando dejó de existir el marco contractual para ello, en virtud del incumplimiento de la contraparte”.

 

En tal sentido, el Máximo Tribunal recordó que “el tema relacionado con la consecuencia que trae aparejada la falta de pago del seguro, que la recurrente introdujo en su primera presentación para declinar la citación en garantía, ha sido examinado por esta Corte en Fallos: 307:742; 322:653  y 327:3966, en los cuales admitió que si se tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza del premio y al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en mora en el pago de la prima, no hay razón legal ni contractual para condenar a la empresa de seguros”.

 

En el fallo dictado el 3 de octubre del presente año, los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Carlos Fernando Rosenkrantz explicaron que “dicho criterio resulta aplicable al caso pues no solo se había suspendido la póliza por ese motivo, sino que además el contrato fue anulado con anterioridad al lamentable accidente, circunstancia que importa necesariamente la ausencia de vinculo que determine la obligación de responder para la aseguradora”, resolviendo que “la Cámara ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias adecuadas de la causa”.

 

 

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