La entrega de los certificados art. 80 LCT es una obligación del empleador que no puede ser suplida por el Juez de la causa

En las actuaciones "P., I. A. c/Novo Salud S.A. s/Despido", el pronunciamiento dictado en primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por despido. La parte actora apeló dicha decisión, y la causa llegó a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

 

El recurrente cuestionó el decisorio, por cuanto dispuso que - en caso de verificarse el incumplimiento a la obligación de hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT - los certificados serían extendidos por el Juzgado. Alegó que lo resuelto lo privará de su carta de presentación frente a un nuevo empleador, en tanto "constituirá un obstáculo para la obtención de un nuevo empleo y resultará ser un instrumento inútil", y que "el certificado debe ser extendido por quien ha sido identificado como empleador, a lo cual agrega que también solicitó en su demanda la emisión de la constancia documentada de aportes adeudados al sistema previsional, la que resulta indispensable para obtener el beneficio jubilatorio, de modo que lo resuelto en su relación, según asevera, causa agravio a su parte, en tanto que beneficia innecesariamente a la demandada en perjuicio del sistema previsional".

 

Para los camaristas, el recurso debía tener favorable recepción. Específicamente, señalaron que la confección y entrega de los certificados que prescribe el art. 80 LCT, "es una obligación del empleador que no puede ser suplida por la Juez de la causa, en tanto que no se aprecia de qué forma la Sentenciante podría confeccionar los certificados de aportes previsionales, a lo cual se añade que -al menos desde mi opinión- la confección y suscripción de los certificados por un Magistrado judicial obsta a su utilidad, dado que revelan que quien los porta ha mantenido un litigio con un anterior empleador".

 

El 23 de mayo del corriente, las Dras. Gonzalez y Russo, modificaron la resolución de grado, proponiendo que se condene a la demandada a hacer entrega al actor de los certificados y constancias que prevé el art. 80 de la LCT, "confeccionados de acuerdo a las pautas que se establecieron en la sentencia de primera instancia y que llegan firmes a esta Alzada, con la advertencia de aplicar una multa por cada día de retraso y hasta la fecha de la efectiva entrega, cuyo valor será fijado oportunamente por la Magistrada de la sede de origen".

 

 

Opinión

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De DELOITTE LEGAL ARGENTINA
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