La importancia del compliance para los accionistas de sociedades argentinas
Por Nicolás Bühler
Hope, Duggan & Silva

A raíz de las recientes y públicas noticias sobre la investigación del pago de sobornos por parte de empresarios argentinos, en representación de sus empresas, a funcionarios públicos, accionistas de empresas locales nos han consultado sobre el impacto que dichas investigaciones y eventuales condenas podrían tener en sus empresas argentinas, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas N° 27.401 (la “Ley de RPPJ”) el 1 de marzo pasado y su Decreto Reglamentario N° 277/2018.

 

En el presente artículo analizaremos brevemente la importancia para los accionistas de sociedades argentinas de establecer mecanismos de prevención, detección y corrección adecuados y eficaces frente a posibles actos de corrupción que pudieran ser atribuibles a la sociedad local en la que participan (la “Sociedad”).

 

Análisis

 

Previo a la entrada en vigencia de la Ley de RPPJ las personas jurídicas no eran sujetos pasivos de responsabilidad penal por delitos cometidos en materia de corrupción, por lo que dichos delitos, aunque hubieran sido efectuados con intervención directa y en beneficio de la Sociedad, no le resultaban imputables. Por lo tanto, desde un punto de vista meramente económico, a los accionistas les resultaba indiferente si la Sociedad cometía actos de corrupción o no, por lo que no tenían incentivo económico para implementar mecanismos de prevención y supervisión en materia de corrupción.

 

A raíz de la entrada en vigencia de la Ley de RPPJ ese paradigma cambió, ya que si un representante (en sentido MUY amplio) de la Sociedad llevara a cabo un acto de corrupción atribuibles a ésta bajo dicha ley, entonces en principio la Sociedad podría ser pasible de responsabilidad y penas según lo previsto en el Artículo 7 de la Ley de RPPJ.

 

Respecto a qué actos son atribuibles a la Sociedad, destacamos el alcance amplio del Artículo 2 de la Ley de RPPJ que regula cuándo un delito es atribuible a la persona jurídica, el cual, en su parte pertinente dice: “Las personas jurídicas son responsables por los delitos… que hubieren sido realizados, directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficio.”

 

Es decir que, de la lectura de dicho artículo, parecería que ni siquiera haría falta la intervención de la Sociedad en el delito para que le sea atribuible, sino que bastaría con que el delito fuera llevado a cabo por un tercero pero en su interés o beneficio.

 

Por su parte, el Artículo 7 de la Ley de RPPJ prevé las siguientes penas:

 

1) “Multa de dos (2) a cinco (5) veces del beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener;

 

2) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;

 

3) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años;

 

4) Disolución y liquidación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad;

 

5) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere;

 

6) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.”

 

Por lo tanto, bajo el régimen actual, y a diferencia del régimen anterior, los accionistas de una sociedad local podrían verse económicamente afectados si la sociedad fuera condenada en virtud de alguno de los delitos previstos bajo la Ley de RPPJ.

 

Ahora bien, el Artículo 9 de la Ley de RPPJ establece que la sociedad puede ser eximida de pena y responsabilidad administrativa si concurren las siguientes condiciones:

 

a) Hubiere denunciado espontáneamente el delito detectado a raíz de una actividad propia de detección e investigación interna;

 

b) Hubiere implementado un sistema de control, cuya violación hubiera exigido un esfuerzo de los intervinientes en la comisión del delito; y

 

c) Hubiere devuelto el beneficio indebidamente obtenido.

 

En otras palabras, aquella sociedad que tenga implementado un Programa de Integridad adecuado y eficaz de acuerdo a los artículos 22 y 23 de la Ley de RPPJ, hubiera detectado un delito atribuible a ella a raíz de dicho sistema de control y devuelto el beneficio indebidamente obtenido, podría ser eximida de pena y/o la misma podría ser morigerada.

 

Sin duda, la Ley de RPPJ busca que sean las personas jurídicas los principales actores bajo el nuevo régimen en materia de corrupción, tanto al responsabilizarlas y penarlas, como al darles la posibilidad de eximirse de dicha pena en caso que hubieran “colaborado” de acuerdo al Artículo 9 la Ley de RPPJ.

 

Por último, el Programa de Integridad debe ser adecuado para la Sociedad (según su tamaño, actividad, riesgos, etc.), por lo que el simple hecho de contar con un Programa de Integridad no sería suficiente para obtener los beneficios del régimen.

 

Por tal motivo, resulta de gran importancia realizar un análisis sobre los riesgos en materia de corrupción inherentes a la Sociedad y su actividad a fin de determinar la mejor forma de prevenirlos y, eventualmente, detectarlos y corregirlos.

 

Conclusión

 

En virtud de todo lo anterior, como primera conclusión destacamos que para poder ser eximida de pena es necesario que la Sociedad cuente con el mencionado Programa de Integridad adecuado.

 

Por lo tanto, aquellos accionistas y/o sociedades que pretendan contar con una mayor seguridad frente a posibles delitos de corrupción que pudieran serle atribuibles a la Sociedad según lo desarrollado precedentemente, es altamente recomendable la implementación de un Programa de Integridad adecuado y efectivo a fin de prevenir la comisión de actos de corrupción, o bien, si ello no hubiera sido posible, la detección del delito y la implementación de un sistema de denuncia según lo previsto en el Artículo 9 mencionado precedentemente.

 

Asimismo, según las características de la Sociedad y los riesgos inherentes, ésta podría contar con un compliance officer así como también realizar auditorías por medio de sus asesores externos, quienes convenientemente no deberían tener intervención en las operaciones ordinarias de la Sociedad ni tener relación con sus empleados.

 

Por último, destacamos que la implementación de un Programa de Integridad es condición necesaria para contratar con el Estado Nacional en el caso de contratos: (i) que tengan un monto superior a 100.000 módulos (actualmente $100.000.000); (ii) que se encuentren comprendidos en el artículo 4° del decreto delegado N° 1023/01 y/o regidos por las leyes 13.064, 17.520, 27.328; y (iii) de concesión o licencia de servicios públicos. Por lo tanto, todas aquellas sociedades que celebren cualquiera de dichos contratos deberán contar con un Programa de Integridad.

 

 

Opinión

El Fallo “Oliva c Coma” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aspectos legales y resultado económico
Por Fernando A. Font
Socio de Abeledo Gottheil Abogados
empleos
detrás del traje
Alejandro J. Manzanares
De MANZANARES & GENER
Nos apoyan