En los autos caratulados “Canosa, Miguel Ángel c/ Transporte Spacapan SACIFIA y otros s/ Despido”, la demandada Transportes Spacapan SACIFIA apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda presentada, agraviándose al considerar que la relación era de naturaleza estrictamente comercial y que no han sido demostradas las notas tipificantes de una relación laboral subordinada.
En sus agravios, la apelante alegó que el actor era una persona que realizaba fletes con su camioneta Ford F-100 y que se encargaba de los costos de mantenimiento, combustible, seguro e impuestos del automotor, puntualizando que el actor era propietario del vehículo que conducía y que no existía exclusividad, por lo que no podría resultar operativa la presunción legal que establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La sentencia recurrida concluyó que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral dependiente, sin que obste la situación de su inscripción como trabajador autónomo, que hubiera sido el propietario del transporte y que abonara los gastos.
Los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que “elargumento relativo a que el demandante estaba vinculado a la empresa de transportes a través de un contrato comercial y que se desempeñaba como fletero, no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente si no se demuestra que el actor actuó efectivamente como empresario”, dado que “no existe prueba relativa a que los hechos de la relación contractual se hubieran desarrollado de ese modo”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas sostuvieron que “es necesario para esto indicar si existe una línea de demarcación (ya no a nivel de distinciones legales sino de producción y distribución) entre el trabajo autónomo y el trabajo dependiente, ella se encuentra en la relación entre la fuerza de trabajo y quien dirige y organiza los medios personales, materiales e inmateriales”.
En tal sentido, el tribunal alegó que “la fuerza de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para descartar los efectos de la presunción del art. 23 de la L.C.T. que el trabajador posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente (hecho que resulta imprescindible de la alegación de que quien prestaba los servicios era empresario), sino que el receptor del servicio debe demostrar además es que estos medios materiales estaban empeñados en la contratación en una organización propia del prestador del servicio en un emprendimiento con viabilidad social”, por lo que “si los clientes son de la empresa, el servicio era prestado por el fletero a la empresa”.
En la sentencia del 15 de mayo del corriente año, los Dres. Graciela Elena Marino y Enrique Néstor Arias Gibert resolvieron que “si el trabajador y sus herramientas están subordinados a un fin ajeno tendremos trabajo dependiente y todas las manifestaciones de la sujeción al poder, van a existir en la relación, aun ocultas o irregulares”.
Al rechazar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala concluyó que “debe considerarse que entre la empresa demandada y el actor existió un contrato de trabajo”, debido a que “se encuentra demostrado que se encontraba subordinado bajo la órbita de la demandada, incorporándose de alguna manera al establecimiento, toda vez que de los testimonios brindados se desprende que este mantenía una subordinación a los mecanismos de la empresa, como ser las necesarias indicaciones respecto a los retiros de mercaderías”.
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