La mora en el cumplimiento del pago de haberes es el incumplimiento más grave en el que puede incurrir un empleador

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el incumplimiento en la obligación salarial guarda suficiente entidad para justificar la decisión de los actores de considerarse despedidos.

 

En la causa “Peralta Rodrigo Miguel y otros c/ Servicio y Prestaciones Médicas S.R.L. y otro s/ Despido”, la demandada se agravió porque el juez de grado admitió las indemnizaciones derivadas del despido en que se colocaron los actores.

 

El pronunciamiento de grado tuvo en cuenta los retrasos en la cancelación de los salarios de febrero, marzo y abril de 2013 constituyeron injurias de suficiente gravedad que no admitían la prosecución del vínculo laboral, de acuerdo al artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En su apelación, el recurrente se agravió porque la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el esfuerzo efectuado por la patronal para conservar los puestos de trabajo ante los pagos atrasados de las obras sociales, en especial IOMA, circunstancia que la obligó a abonar los haberes mediante entregas periódicas, de manera que a fin de cada mes, los sueldos habrían de ser cancelados.

 

El apelante añadió que la prueba informativa y la pericia contable acreditan que los haberes les fueron abonados a los actores, resaltando, además que al momento del distracto, nada se les adeudaba.

 

Los jueces de la Sala I sostuvieron que en el presente caso, el análisis se centra en determinar si la demandada se encontraba en mora en el pago de salarios adeudados al momento que los actores realizaron sus requerimientos y si la falta de pago de dichos haberes constituyó injuria suficiente a los fines de la ruptura del vínculo laboral en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los camaristas juzgaron que “el incumplimiento en la obligación salarial mencionada, guarda suficiente entidad para justificar la decisión de los actores de considerarse despedidos”, dejando en claro que “los accionantes ni siquiera tenían obligación de intimar previamente al despido a fin de mantener el vínculo laboral ya que el plazo para su pago se encontraba vencido (circunstancia reconocida por la demandada), pues la mora en el cumplimiento del pago de haberes operó en forma automática (conf. Art. 137 LCT), y constituye el incumplimiento más grave en el que puede incurrir un empleador”.

 

En el fallo dictado el 19 de septiembre pasado, los Dres. Graciela González y Gloria M. Pasten de Ishihara concluyeron que “corresponde admitir las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 y art. 2º ley 25.323”, agreando con relación a esta última que “se encuentran cumplidos los recaudos formales de intimación a que se abonen los rubros indemnizatorios y sin que la demandada se aviniera para ello obligó a los actores a iniciar la presente acción para procurar su cobro”.

 

Por último, la mencionada Sala remarcó al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, que “más allá del carácter injurioso que constituyó la falta de pago de los haberes aludidos en tiempo y forma, dicha circunstancia se evidenció con el transcurso del tiempo”, lo cual “surge de la prueba informativa al Banco Macro, que acredita los pagos efectuados en concepto “acreditación de haberes” hasta finales del mes de agosto de 2013 es decir, transcurridos varios meses de la ruptura del vínculo laboral”.

 

 

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