Llegaron las actuaciones "R., M. L. y otro c/Lan Airlines S.A. y otros s/Ordinario" a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra el pronunciamiento que rechazó el planteo de nulidad introducido respecto de la notificación de la demanda.
Para así decidir, el Juez de grado estimó que la notificación atacada fue efectivizada en el domicilio que las nulidicentes tienen registrado en IGJ y que el mismo, resulta válido para las notificaciones procesales. En tal sentido, agregó que "los demandados no acreditaron haber iniciado el trámite de inscripción de cambio de domicilio ante la IGJ, ni tampoco haber acompañado Acta donde se haya dispuesto trasladar la sede social y/o fijar nuevo domicilio".
Las recurrentes se quejaron de esa decisión, alegando que tomaron conocimiento de la existencia de las actuaciones mediante un proceso de auditoría. Señalaron que si bien las notificaciones fueron dirigidas al domicilio registrado en IGJ, lo cierto era que desde el inicio de la pandemia sus oficinas no estaban allí. Señalaron que "tanto el representante legal de Latam como el directorio de , decidieron el cambio de su sede LT social a la calle Cerrito 866, piso 2, CABA, lo que fue publicado en el Boletín Oficial en fecha 16.03.2021 y 27.10.2021, previamente a la notificación cursada con resultado “positivo”, y que el cambio de sede social se encuentra en trámite ante la IGJ".
De las constancias de autos surgía que en fecha 13.03.2020 se diligenciaron cédulas a Latam Airlines Group S.A. y a Lan Airlines S.A. a los fines de notificar la demanda, ambas dirigidas al domicilio de avenida Rafael Obligado, Costanera O, esq. Jerónimo Salguero (Aeroparque Jorge Newbery). De las actas del oficial notificador surgía que las mismas fueron devueltas "dado que un empleado de seguridad impidió el ingreso al edificio e informó desconocer la existencia de la oficina buscada".
Así las cosas, los accionantes solicitaron el libramiento de oficio a la IGJ a fin de que informara el último domicilio registrado de las citadas empresas, quien informó que el último domicilio social registrado por las demandadas data del 08.03.2019 y es el de la calle Avenida Rafael Obligado 1221, CABA. Las cédulas dirigidas a tal domicilio fueron devueltas sin notificar, en atención a que una persona que dijo ser empleado, manifestó que "no viven allí". Finalmente, se libraron nuevas cédulas logrando notificar a las demandadas “fijando en la puerta de acceso, bajo la responsabilidad de la parte actora”.
En este contexto, los magistrados recordaron que la diligencia de notificación de la demanda debe realizarse en el domicilio real. Adicionalmente, manifestaron que "resulta indispensable remarcar que la noción jurídica del domicilio importa la localización de los sujetos, de una manera precisa, a través de reglas que permiten superar la necesidad de seguirlos en su constante movilidad para que un ordenamiento pueda imputarle los distintos efectos que le atribuye".
Como norma general, debe considerarse domicilio de la persona jurídica el que figura en los estatutos. En los casos de las personas de existencia ideal "su domicilio es el inscripto en la Inspección General de Justicia que fija su asiento legal, y que subsiste en tanto, previa modificación del contrato social, se proceda a una nueva registración, oportunidad en la que es oponible a terceros".
En el caso, mediante los informes de la IGJ quedó acreditado que el domicilio social de las accionadas era aquél en donde se diligenciaron las cédulas de notificación de demanda. Dicho ello, el pasado 6 de febrero los Dres. Chomer, Kolliker Frers y Uzal entendieron que no era procedente admitir la nulidad pretendida.
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