La promoción de una ejecución especial conforme al régimen de la Ley 24.441 implica la apertura de una instancia judicial

En el marco de la causa “Espósito, Fernando Javier y otro c/ Rodolfo Crespi e Hijos S.R.L. s/ Ejecución- incidente civil”, los co-ejecutantes apelaron la resolución de grado que declaró operada la caducidad de la instancia.

 

Los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ponderaron en primer lugar que “no podemos soslayar que el régimen especial de ejecución de hipotecas, establecido en el Título V de la ley citada, plantea el interrogante de determinar si tal procedimiento implica la apertura de una instancia judicial, cuestión que ha generado posiciones contrapuestas”.

 

En relación a ello, los magistrados entendieron que “la actividad jurisdiccional resulta necesaria tanto en la etapa de conocimiento que se abre ante la oposición de defensas por parte del deudor (art. 54 y 64 , de la citada ley), como en el control de la totalidad del procedimiento establecido por el régimen especial”, por lo que “no puede concluirse que la promoción de una ejecución especial conforme al régimen de la ley 24.441 no abre la instancia, pues, en definitiva, tiende a arribar a una decisión judicial, desde que para alcanzar el fin pretendido es necesario seguir una serie de actos procesales (arts. 54, 60 y 64 de la ley)”, añadiendo que tales actos “pueden originar la intervención jurisdiccional en segunda instancia”.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Carlos A. Bellucci, María Isabel Benavente y Carlos A. Carranza Casares destacaron que “le asiste razón al ejecutado en cuanto a que, en la providencia mencionada, se le impuso a los ejecutantes el cumplimiento de ciertos recaudos previo a continuar con el trámite del proceso (formulario de la AFIP y acompañar certificado de dominio”, a raíz de lo cual “el cumplimiento de esta manda, siempre dentro del periodo mencionado en el párrafo anterior, importa un acto impulsorio al que se le debe atribuir efectos interruptivos del plazo de perención”.

 

En base a ello, y luego de ponderar que “ni el pago de la tasa ni las cuestiones relativas al cambio de representación letrada importan actos impulsorios”, el tribunal concluyó que “no existió en autos actividad idónea los tres meses siguientes al 31/07/18, por lo que la resolución recurrida será confirmada”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala puntualizó que “no obsta a lo expuesto que el informe de dominio acompañado el 24/11/17  hubiera sido expedido por el registro el 27/10/17”, debido a que “esta actividad realizada fuera del expediente debió acreditarse en autos antes de que se cumpliera el plazo de perención para surtir efectos interruptivos”.

 

 

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