La renuncia del patrocinio letrado de la parte no modifica la secuela procedimental del trámite

En los autos caratulados “El Chanta Cuatro S.A. le pide la quiebra Gusegur S.R.L.”, fue apelada la resolución que dispuso oficiosamente la caducidad de la instancia del presente pedido de quiebra.

 

La decisión recurrida ponderó que desde la última actuación había transcurrido el plazo legal de tres meses del artículo 277 de la Ley de Concursos y Quiebras sin que el accionante hubiera efectuado actividad impulsoria del trámite.

 

Los magistrados de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la  compulsa de la causa exhibe que entre la providencia del 29/11/2017 y el pronunciamiento en crisis (4/6/2018) existen dos presentaciones que dan cuenta de la renuncia del patrocinio letrado del promotor (del 28/3/2018) y la asunción del nuevo letrado (del 6/4/2018)”.

 

Sentado ello, los camaristas aclararon que “tales actuaciones, no obstante, carecen de virtualidad impulsoria para justificar la reversión del criterio adoptado en el grado”, recordando que “la renuncia del patrocinio letrado de la parte no modifica la secuela procedimental del trámite”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal resaltó que “es  útil recordar el principio general establecido por el art. 311 del Cód. Procesal a partir del cual cabe entender por acto que impulsa el procedimiento aquel idóneo para hacer progresar el curso de la instancia, porque innova con referencia a lo actuado, en el sentido que a partir de él, el proceso queda en situación distinta”.

 

Luego de precisar que “no basta que exista actividad procesal que denote -a todo evento- el propósito de mantener vivo el proceso, es necesario que aquella sea apta para hacer avanzar la causa cumpliendo los diferentes estadios que integran su contenido, a fin que adquieran su completo desarrollo”, la mencionada Sala decidió confirmar lo resuelto en la instancia de grado, dado que los escritos mencionados “constituyen actos en el procedimiento cuya presencia o ausencia no producen efecto procesal de avance alguno, resultando carentes de virtualidad interruptiva”.

 

 

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