La representatividad gremial empresarial en nuestro país, camina por la cuerda floja en relación con las atribuciones que se les otorgan para cierto tipo de relaciones: la negociación colectiva, fundamentalmente. En esta, se juegan intereses que afectan a empresas o a grupos empresarios que no intervinieron en la negociación, pero que sí se encuentran en el ámbito de aplicación de los convenios, tanto personal como territorial. El problema de fondo se da en cómo se llega a medir el carácter de “más representativa” a una entidad gremial empresarial, sobre hechos objetivos, medibles y cuantificables y no a partir de la discrecionalidad de la autoridad de aplicación, en este caso del Ministerio de Trabajo. Evidentemente ha habido discrecionalidad e incluso abusos en las designaciones de quiénes son las entidades más representativas que deben negociar el convenio. La Ley 14.250, de Negociación Colectiva, en su artículo 9, nos dice respecto a la Asociación profesional de empleadores que debe participar en la negociación (segundo párrafo) que: “…En caso de no existir asociación profesional de empleadores, en la actividad objeto de una convención, el ministerio de Trabajo y Previsión podrá integrar la representación patronal con empleadores de la rama respectiva o bien considerar suficientemente representativo al grupo de empleadores que intervengan…”. Peor aún, en el Decreto Reglamentario 1135/2004 de la ley 25877, Capítulo I, art. 2, suplanta la palabra “podrá” por “atribuirá” la representación del sector empleador a un grupo de aquellos….
Desde la última reforma de nuestra Carta Magna, con la inclusión del art. 75, inc. 22, los tratados internacionales enumerados en este artículo, poseen rango constitucional, por lo que están por encima de las leyes. El resto de los tratados ratificados por nuestro país, poseen rango supralegal, entre ellos (así considerado por la doctrina y la jurisprudencia) los Convenios de la OIT, siendo que uno de estos, el Convenio 87 sobre Libertad Sindical, a través del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, alcanza el mismo rango constitucional que los ya nombrados; y el Convenio 98, sobre Negociación Colectiva, rango supralegal.
Para el tema en cuestión se deben valorar 2 principios: el de libertad sindical y el de autonomía colectiva, que operan también respecto del gremialismo patronal. No nos olvidemos qué nos dice el Convenio 87, en su artículo 3: 1. “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. Claramente, el Convenio 87, como los otros nombrados, equiparan los derechos de las Asociaciones de trabajadores con las de empleadores. Claramente se nota aquí la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 14.250, la cual viola los dos principios nombrados. Quienes más han insistido en este tema han sido los órganos de la OIT, en especial el Comité de Libertad Sindical, en el sentido que la mayor representatividad debe basarse en “criterios objetivos, preestablecidos y precisos” a fin de evitar abusos.
Lamentablemente, el Derecho Argentino carece de normas que se adecuen al Convenio 87 de la OIT, de rango Constitucional, o a los otros Convenios supralegales, como el 98, el 154, entre otros, quienes se refieren a los “sindicatos de trabajadores y empleadores”, por igual. Hubo un atisbo de acercamiento a dichos Convenios, con la reforma del año 2000, con la ley 25.250 y su decreto 1172/2000, dándole un nuevo texto a la ley 14.250, artículo 2, en la que medía la representatividad de las asociaciones empresariales, con el fin de negociar Convenios Colectivos, “siempre que cuenten entre sus asociados con, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de los empleadores dedicados a la actividad o rama que se regulará por el convenio colectivo a negociar y que a su vez empleen a no menos del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores de esa misma actividad o rama”. Puede suponerse que el número es una exageración (el método es parecido al que el Estatuto de los Trabajadores plasmó en España, pero aquí los porcentajes exigibles de representatividad son bastante menores). Dicha norma protegía tanto a las Pymes (en el primer supuesto: 50% de los empleadores), como a las grandes empresas (50% de los trabajadores). Es decir, se logra un equilibrio ponderado entre las empresas del sector para evitar el predominio excesivo de las empresas grandes sobre las Pymes. Por otro lado, cuando concurriera más de una asociación, se determinaba la participación de los negociadores, en base proporcional de la representatividad de cada una de estas. La Reforma del 2004, con la ley 25.877, nombrada más arriba, volvió al texto original del artículo 9 de la ley, con el agravante ya citado.
En este sentido, repetimos lo que sostiene el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual expuso que la representatividad por parte del sector empleador, debería estar a cargo de un órgano “independiente e imparcial”. Asimismo, el Convenio 87 aclara que la representatividad de las asociaciones sindicales de trabajadores y empleadores (no hay diferencia entre ambas) debe ser objetiva y estar fundada en elementos que eviten abusos.
Otro problema es cómo medir la cantidad de empresas nucleadas en asociaciones de un ámbito personal y territorial, y la cantidad de trabajadores pertenecientes a estos ámbitos, ya que existe el decreto 2562/79 que obliga a las empresas a inscribirse en el Registro de Asociaciones Gremiales de Empleadores (a cargo de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales), debiendo informar las actividades y ramas de actividad de sus asociados, entre otros requisitos… este registro no está disponible, ni actualizado. Se debe recurrir a la AFIP, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, etc…, pero ¿cómo se sabe a qué rama pertenece cada trabador, entre otras preguntas? Estamos lejos de esto. Además, con los cambios en la economía, en la que desparecen empresas, fundamentalmente pymes, cambian actividades, etc… se complica más el tema.
Hay casos notables sobre la falta de representatividad en la negociación colectiva, por parte del sector empresario (o propietario, en el ejemplo que voy a mostrar), como lo es el del convenio firmado entre la Federación Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal (FATERyH) y la Unión de Administradores de Inmuebles, Asociación Inmobiliaria de Edificios de Renta y Horizontal y la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal (Convenio Colectivo de Trabajo 589/10. ¿Cómo es posible que la representación empresarial esté en manos de un proveedor de servicios del empleador, y no del empleador mismo (los propietarios, en este caso)?. Existe una Unión de Consorcistas de la República Argentina, quienes en diversas oportunidades han presentado escritos al Ministerio de Trabajo, solicitando ser parte de la negociación respectiva, sin resultados concretos hasta el momento. Este es solo uno de los muchos ejemplos de no aplicar correctamente un principio de rango constitucional y supralegal, como lo es el de la Autonomía Colectiva. Poca representatividad en Pymes, interlocutores no válidos… y siguen.
El dictado de normas que permitan la aplicación de criterios objetivos y profesionales en la atribución de representatividad patronal, indudablemente permitiría una natural revitalización de la negociación colectiva, en condiciones de mayor realismo y transparencia, por parte de nuevos actores interesados en ello y que actualmente se encuentran legalmente impedidos de participar en ése tipo de procesos.
Lo que debemos preguntarnos es: ¿por qué este tema no se ha solucionado? ¿Por qué las sucesivas reformas a la ley 14.250, salvo la 25.877, no se ocuparon del tema? La doctrina ha argumentado algunas respuestas, entre ellas cierta comodidad en sectores empresarios o personas vinculadas a éstos; aceptación por parte de algunos sindicatos, ya que “son viejos conocidos” con la contraparte; y finalmente, a mi entender, el más interesado: la política, a través del Ministerio de Trabajo. Así como en otro artículo anterior comenté sobre la atomización de sindicatos y cámaras empresariales que hay en Argentina y quién es el más beneficiado, vuelvo a la carga con el mismo tema: el Ministerio de Trabajo, o mejor aún, la política, y con ella todo lo que pueda uno imaginarse. No es tan complicado elaborar o cambiar la legislación a fin de poder insertarnos en el mundo laboral globalizado, de la mano de la OIT, sobre todo en estos tiempos, y más aún, siendo un mandato constitucional a través de la última reforma.
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